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Entrevista a Aurelio Gurrea Martínez

Entrevista a Aurelio Gurrea Martínez

“Mi sueño es contribuir a la mejora de la sociedad a través del estudio y modernización del Derecho y las instituciones”

Aurelio Gurrea Martínez IMG_4298ha sido condecorado recientemente con la Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort que entrega el Ministerio de Justicia. Apasionado de la actividad académica y socio de Dictum, en septiembre comenzará a trabajar en la Universidad de Harvard. Este malagueño que se autodefine como emprendedor, entusiasta y soñador, promueve el análisis del Derecho desde una perspectiva económica. 

Aurelio, ¿Qué ha supuesto para ti recibir esta condecoración?

En primer lugar, que mi trabajo haya sido reconocido por el Ministro de justicia me supone un tremendo honor, a la vez que una responsabilidad. Esta condecoración reconoce los méritos relevantes en el ámbito de la administración de Justicia, el estudio del Derecho en todas sus ramas y los servicios prestados en las actividades jurídicas dependientes del Ministerio de Justicia. En mi caso, esta distinción significa un reconocimiento a mis actividades investigadoras, así como a la colaboración que, de manera desinteresada, llevo realizando desde hace algún tiempo con el Ministerio de Justicia. Sin duda alguna, creo que esta condecoración constituye un aliciente para que jóvenes investigadores puedan seguir trabajando por la mejora y modernización del Derecho y las instituciones, sabiendo que su trabajo se verá valorado y reconocido por los poderes públicos.

¿En qué ha consistido tu colaboración con el Ministerio de Justicia?

Esta colaboración se ha limitado a ayudar en diversos trabajos y reformas legales que el Ministerio de Justicia ha emprendido en los últimos años. Según me informaron, una de las líneas de actuación del Ministerio era acometer reformas legales que pudieran promover el crecimiento económico en España.  Precisamente, en esta área es donde intento ayudar en la modesta medida que pueda, no sólo por ser el enfoque que creo es el más acertado, sino porque, además, creo firmemente que es lo que necesita nuestro país: reformas legales y tendencias metodológicas que promuevan el crecimiento económico y la mejora del bienestar colectivo. Por este motivo, y a instancias de esta colaboración, propuse por iniciativa propia una reforma estructural de la normativa de insolvencia española. Además, aproveché este mismo trabajo para proponer diversas reformas legales relacionadas que también podrían contribuir al crecimiento y competitividad de la economía española.

¿Qué te llevó a presentar este tipo de proyecto?

Mi propuesta de reforma concursal parte de una observación: el hecho de que España es uno de los países a nivel mundial con menor tasa de concurso de acreedores por número de empresas. La principal explicación ofrecida por los académicos españoles es que no existe  una “cultura concursal” de los operadores económicos, principalmente empresarios. Por este motivo, los deudores no acuden al concurso o lo hacen tarde. Sin embargo, desde mi punto de vista, la falta de cultura concursal no es de los operadores sino de las personas encargadas del diseño del sistema concursal, que no han tenido en cuenta el impacto que las leyes y las instituciones pueden suponer en el comportamiento de los individuos y en la actividad económica. En consecuencia, han creado un procedimiento que resulta escasamente atractivo tanto para el deudor como para los acreedores. Esto hace que sea completamente racional que nadie quiera acudir al concurso.

IMG_4304¿Cuál es el objetivo de la reforma de la Ley Concursal que propones?

Mi propuesta de reforma tiene por objeto que el concurso sea más eficiente y atractivo tanto para deudores como para acreedores, ya que si ambos evitan la utilización del concurso puede provocar dos posibles consecuencias desfavorables para la economía. La primera hipótesis es que las empresas españolas no utilicen el concurso porque minimicen el uso de deuda o asuman un nivel demasiado bajo de riesgos. Bajo estas circunstancias, la economía podría verse perjudicada porque las empresas españolas tendrían menos capacidad de financiación que sus competidoras extranjeras (al desincentivarse el uso de una fuente esencial –e incluso deseable– de financiación como es la deuda) y, por otro lado, se reducirían las inversiones en activos rentables pero arriesgados como es la investigación, el desarrollo o la innovación. La segunda hipótesis explicativa del escaso uso de los procedimientos concursales en España, es que las empresas españolas asuman el mismo nivel de deuda y riesgo que sus competidoras extranjeras. Es una afirmación que mi trabajo rechaza con base en datos empíricos, pero evitan el concurso a toda costa una vez que devienen insolventes. En tales circunstancias, la no utilización del concurso sólo puede ser deseable para el sistema si la alternativa al concurso es un acuerdo extrajudicial (al ahorrarse para el deudor y, por tanto, para los acreedores, todos los costes directos  e indirectos que supone el concurso). Sin embargo, la escasa evidencia empírica existente en España parece descartar esta hipótesis. A partir de los datos existentes,  las principales alternativas reales al concurso son las ejecuciones hipotecarias y el mantenimiento en el mercado de empresas insolventes, incluso con desaparición de sus dueños y/o administradores. En consecuencia, se produce una inevitable pérdida de valor en el sistema, no sólo por el hecho de mantener empresas insolventes que puedan generar un perjuicio, normalmente quebranto económico a terceros, sin también por la pérdida de  valor potencialmente ocasionada por la ejecución aislada de los bienes de una empresa que, en ocasiones, será económicamente viable, pero simplemente, se encuentra atravesando problemas financieros.

A tu parecer ¿Qué se debería modificar para que la economía española fuera más competitiva?

Mi propuesta de reforma concursal es solamente una pieza del puzzle. Lógicamente, habría que realizar numerosas reformas legales. Algunas de ellas las apunto en mi propuesta de reforma concursal. Entre estas reformas se encuentran una revisión de la normativa de sociedades que, a mi juicio, resulta excesivamente pro-acreedora, y puede desincentivar la utilización de deuda, la asunción de riesgos o incluso la desaparición de empresas viables que, simplemente, se encuentran atravesando una situación temporal de pérdidas; una reforma de la normativa de garantías mobiliarias, al objeto de favorecer igualmente la utilización de activos mobiliarios e inmobiliarios; y un cambio de la cultura de préstamo bancario existente en España, donde los préstamos se conceden en función de las garantías –principalmente personales o hipotecarias– que pueda ofrecer el deudor, en lugar de su capacidad para generar flujos de caja. Este cambio de cultura  de préstamo bancario es una cuestión que, aunque resulte complicada de reformar por ser una política interna de las entidades de crédito, puede incentivarse a partir de ciertas reformas legales tendentes a crear competencia en el mercado de la financiación empresarial.

En el acto de entrega de la Cruz de San Raimundo de Peñafort, el Ministro de Justicia en funciones destacó la aportación que realizas a la sociedad con el traslado de tu  conocimiento ¿Cómo realizas esta labor?

Cuando un académico escribe algo, lo primero que debería preguntarse es por qué se encuentra escribiendo sobre un determinado tema (motivación), cuál es el problema que pretende resolver (pregunta de investigación) y cuál es la aportación novedosa que realiza al debate científico (contribución). Por desgracia, este planteamiento no suele fomentarse en la investigación jurídica española. Además, las contribuciones de los profesores e investigadores de derecho podríamos dividirlas en dos tipos: aquellas que mediante la descripción o análisis de las normas legales vigentes (españolas o extranjeras), facilitan el trabajo de los estudiosos y aplicadores del derecho; y otras que verdaderamente, suponen una contribución al estado de la ciencia. Salvo contadas excepciones, en España sólo se realizan las primeras, ya que las segundas requieren una inversión mayor (en tiempo, en estudio, en conocimiento de idiomas, en conocimiento de otras disciplinas, en creatividad, etc.) y además, el sistema no suele valorarlas. Sin embargo, éstas últimas son las que, precisamente, necesita conocer el legislador, al objeto de discutir, evaluar y, en su caso, reformar el sistema jurídico, con la finalidad de mejorar el bienestar de los ciudadanos. En mis últimos trabajos, he intentado centrarme en este tipo de contribuciones, examinando si a partir de la literatura económica y la experiencia comparada, existe algún aspecto de la legislación española susceptible de ser mejorado. Seguidamente, y para dar conocimiento a mis trabajos, suelo colgarlos como working papers en www.ssrn.com, que es una web de acceso libre y gratuito donde se publican los trabajos académicos realizados por profesores de derecho, economía y finanzas de todo el mundo. De esta manera, puedo facilitar el conocimiento de mis trabajos a la sociedad, al objeto de que, en su caso, mis ideas puedan tenerse en cuenta para el debate académico y  legislativo. Mi sueño es contribuir a la mejora de la sociedad a través del estudio y modernización del derecho y las instituciones. Y este sueño no podría conseguirse si los trabajos que realizo, a pesar de ser publicados en revistas de prestigio, no resultan conocidos por la sociedad.

¿Cómo te iniciaste en el mundo del Derecho?

Desde niño y probablemente influenciado por la vocación de servicio público inculcada por mis padres, siempre he creído  en la importancia de crear valor en la sociedad. Una forma de creación de valor que siempre me llamó la atención fue la empresa.  Por este motivo, decidí estudiar Derecho y Administración y Dirección de Empresas. Desde mi punto de vista, el fenómeno empresa no podía ser entendido sino desde una perspectiva multidisciplinar, principalmente: jurídica, económica, financiera y organizativa. Tras finalizar mis estudios de licenciatura, me convertí en auditor de cuentas y, al mismo tiempo, inicié mi actividad profesional como abogado y como profesor e investigador en el ámbito del Derecho mercantil. Esto último fue gracias al profesor Emilio Beltrán, que es el principal “culpable” de que me dedique a la Universidad. Me contagió su entusiasmo por la vida académica. Por otro lado, mi estancia en Oxford consiguió romper todos mis esquemas respecto al modo de entender y analizar el derecho. Al mismo tiempo, logró adentrarme en un fascinante debate académico internacional hasta entonces para mí desconocido. Por este motivo, a finales del año 2014 puse en marcha la creación del Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas, que es una asociación sin ánimo de lucro con la que intento perseguir lo que, desde entonces, se ha convertido en mi sueño y, al mismo tiempo, una inexorable vocación de servicio público: la mejora, cooperación e internacionalización de la academia jurídica iberoamericana, que sigue anclada en debates doctrinales de siglos pasados.

¿Cuáles son tus próximos proyectos?

En septiembre empiezo como profesor ayudante de Derecho concursal e investigador asociado en el programa de gobierno corporativo de la Universidad de Harvard. Al mismo tiempo, seguiré como socio de Dictum, con numerosos proyectos que estoy promoviendo desde el Instituto Iberoamericano de Derecho y Finanzas y como profesor y director de programas internacionales del Centro de Estudios Garrigues . También continuaré colaborando, en la modesta medida que pueda y de manera desinteresada, con el Ministerio de Justicia o con cualquier otra institución española que pretenda promover la mejora y modernización del Derecho.

¿Te queda algo de tiempo para tu vida personal?

Por supuesto. Desde niño, siempre he jugado mucho al fútbol, al balonmano y al tenis, y he sido un gran aficionado de la pesca y la música. Durante mi estancia en Oxford, por no ir más lejos, tocaba la batería en una jazz band. Me considero una persona especialmente sociable, a la que le gusta viajar, conocer gente y tomarme unas cañas con mis amigos. Si no soy feliz en lo personal, no puedo ser ni creativo ni productivo en lo profesional.

 

 

Sobre la calificación concursal de los créditos derivados de contratos de permuta financiera

Sobre la calificación concursal de los créditos derivados de contratos de permuta financiera

La recientísima Sentencia nº 629/2015 del Tribunal Supremo, de la Sala 1ª, en Pleno, de fecha 17 de Noviembre de 2015, fija, como doctrina jurisprudencial, que los créditos derivados de contratos de permuta financiera frente a un deudor en situación concursal, son créditos concursales, con independencia de la fecha de su devengo.

El proceso nace en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo que dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, en cuya parte dispositiva, declaró que lo créditos correspondientes al contrato de permuta financiera de tipos de interés (Swap) deben ser considerados como créditos ordinarios. En vía de apelación, la sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Toledo, (rollo 2/2012) dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, en la que estableció, en relación al contrato de permuta financiera de tipos de interés, que las liquidaciones del mismo, posteriores a la declaración del concurso, de saldo negativo para el concursado, se deben calificar como créditos contra la masa.
Es la administración concursal, la que interpone recurso de casación, que resultó admitido, instando la unificación o fijación de doctrina, en el sentido de que los créditos derivados de las liquidaciones de contratos o productos de permuta financiera de tipos de interés se califiquen como créditos concursales y no como créditos contra la masa, en virtud de la interpretación que debe efectuarse de los artículos 61.2 y 61.1 de la Ley Concursal.
En primer lugar, la Sala, entrando en el fondo del asunto, abunda en el concepto de obligaciones recíprocas, dejando delimitado el concepto de forma muy clara e incuestionable.  Recuerda nuestro alto tribunal, que ni la Ley Concursal, ni el Código Civil definen lo que debe entenderse por obligaciones recíprocas y que la Jurisprudencia (Sentencias del TS  811/2012, de 8 de enero de 2013, 797/2012, de 9 de enero de 2013 y 187/2014, de 2 de septiembre) considera que lo relevante no es el sinalagma genético, sino el denominado sinalagma funcional determinado por «la interdependencia de las obligaciones entre sí en cuanto a su cumplimiento, de tal forma que cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga, resultando tan íntimamente enlazados ambos deberes, que tienen que cumplirse simultáneamente«.
Recuerda la Sala la Sentencia 187/2014, de 2 de septiembre, que señaló que: «no basta para hablar con propiedad de obligaciones recíprocas con que las dos partes queden obligadas – inicialmente o ex post -, pues, debiendo ser ello así, lo determinante es que la prestación a cargo de una opere como contraprestación de la que ha de cumplir la otra y a la inversa»; y que en el contrato de permuta financiera «nacen obligaciones para las dos partes, pero con ello no basta, como se expuso, para considerarlas recíprocas, en el sentido expuesto, dado que -pese a su usual denominación de permuta- las prestaciones debidas por cada contratante no constituyen contraprestación de la debida por la otra, que puede incluso no ser exigible nunca«.
En su consecuencia y desde esta perspectiva, con plausible claridad argumental, se puede concluir que cuando el contrato de swap no está vinculado a ninguna otra operación, del mismo no derivan obligaciones recíprocas, ya que únicamente se generan obligaciones para el cliente. Del contrato no nacen obligaciones compensables, ni siquiera automáticamente, sino que el intercambio de flujos forma parte del mecanismo de cálculo o determinación (sinalagma genético), al tiempo de realizar la preceptiva liquidación, de una única obligación, para una de las partes, sin que por ello, dice la Sala, resulte aplicable el Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, porque su art. 16, en relación con el artículo 5, se refiere a la liquidación compensatoria de dos o más relaciones contractuales incluidas en un acuerdo de compensación, y no a la liquidación de un único contrato.
El TS dice que el swap no es un contrato que produzca obligaciones recíprocas (aunque recuerda y reconoce que la Sala, en la Sentencia 192/2014, de 10 de julio, pudo generar ciertas dudas al respecto, por cuanto declaró aplicable la norma del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61 de la Ley 21/2003) entre las partes sino obligaciones para una sola de las partes en cada una de las liquidaciones previstas, sin perjuicio de que el riesgo sea bilateral y por la aleatoriedad propia de tal contrato puede que la parte para la que surgen obligaciones no sea la misma en todas las liquidaciones. Se trata de un claro caso de sinalagma genético, no funcional: «si la obligación derivada del vencimiento y liquidación anticipados del swap de tipos de interés (lo que vale igual para el swap de inflación), producidos con posterioridad a la declaración de concurso, resulta a cargo del concursado, el criterio para calificarla como crédito contra la masa o crédito concursal ha de ser el mismo que deba utilizarse para calificar el crédito que hubiera surgido a favor de la entidad financiera en cada una de las liquidaciones periódicas posteriores a la declaración de concurso si el plazo se hubiera mantenido, puesto que consiste en la actualización de las liquidaciones pendientes de vencimiento conforme a las reglas previstas en el contrato. A resultas de lo cual, no es aplicable el art. 61.2 de la Ley Concursal, previsto para los contratos con obligaciones recíprocas; sino que habrá de mantenerse la calificación del crédito resultante de la liquidación anticipada del contrato de swap de tipos de interés como crédito concursal».
El TS, aprovecha la ocasión en esta trascendente Sentencia, para realizar un profundo estudio sobre los contratos marco de operaciones financieras (CMOF) y swap en aplicación del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública y sus posibles implicaciones concursales. Dice la Sala que el presupuesto de aplicación del art. 16 del Real Decreto Ley 5/2005 ha de ponerse en relación con el art. 5 de la misma norma, de tal manera que se sometan al CMOF una pluralidad de operaciones financieras, cuyas respectivas liquidaciones están destinadas a ser compensadas para dar lugar a un saldo neto único, calculado conforme a las reglas establecidas en el acuerdo marco de compensación contractual. Pero recuerda la Sala que, en el caso objeto del proceso, «la entidad acreedora no está haciendo valer el saldo neto, como obligación única, del producto de la liquidación de una pluralidad de operaciones amparadas en el contrato CMOF, y calculado conforme a lo establecido en él, sino, a efectos de clasificación de créditos, las liquidaciones resultantes de una única operación financiera, el contrato swap, que -conforme a todo lo expuesto- no cabe identificar sin más con el acuerdo de compensación al que se refieren los indicados arts. 5 y 16 del citado RDL. Además, cuando se trata de una única operación, ni siquiera se trataría de una compensación «stricto sensu», sino de una operación aritmética de liquidación o deducción (a veces llamada «compensación técnica») de un único contrato». Es decir, solo puede ampararse en la normativa especial constituida por el Real Decreto Ley 5/2005 aquel contrato normativo o acuerdo marco por el que se cree una única obligación jurídica, que abarque todas las transacciones incluidas entre la entidad de crédito y su contraparte [Anexo III, Parte 7 a), de la Directiva 2006/480/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición)].
Concluye la Sala que, analizado el art. 84.2 de la Ley Concursal desde una interpretación finalista o teleológica, la caracterización de un crédito como contra la masa, tiene fundamento en su utilidad para la tramitación del propio procedimiento de concurso o en su contribución a la continuación de la actividad del deudor. Y desde esta doble perspectiva, resulta difícil considerar que los contratos de swap respondan a alguna de estas categorías. Por lo que para la clasificación en el concurso de los créditos derivados de este tipo de contratos no resulta aplicable al art. 84.2, ni en su párrafo 6º, ni en el 9º, de la Ley Concursal y los créditos no pueden conceptuarse contra la masa; sino que tendrán el carácter de créditos concursales, con independencia de que las liquidaciones sean anteriores o posteriores a la declaración de concurso.

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Artículo publicado en periódico Cinco Días >>

¿Pueden Madrid o Barcelona competir con la City en los nuevos servicios financiero-tecnológicos (fintech)? La respuesta es sí y no. En España hay un buen número de startups con innovadores productos que cambiarán la vida de personas y empresas. Pero en España y en el resto de la Europa continental afrontamos un handicap regulatorio que dificulta su desarrollo.
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One of the most remarkable features of US corporate law–at least, from the perspective of a foreign scholar–is the power given to the board of directors. Under current US corporate law (especially, in Delaware), the authority of the board of directors is not in significant question. Several arguments have been given to explain this reality; and various policy justifications may even support the lack of substantive checks on board discretion.
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Dar de comer al hambriento y dar de beber al sediento, son dos de las obras de misericordia citadas durante la Cuaresma…; y en esa línea, pero desde una óptica menos espiritual, nos encontramos en los tiempos actuales con la paradoja de que aquellos que son seleccionados para representar a los propietarios de una empresa en sus máximos órganos de gobierno, precisan también recibir el consejo de otros. Y ello es así por el aluvión de normas en materia de gobierno corporativo y, particularmente, por la ampliación de la responsabilidad personal que asumen los miembros de un consejo de administración de una sociedad.
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La paradójica calificación culpable del concurso con insolvencia fortuita

Artículo publicado en LegalToday el día 11 de febrero de 2016>>

 
La sección de calificación del concurso no tiene por objeto, tal y como pudiera parecer, la calificación culpable o fortuita de la insolvencia. Como será examinado, la sección de calificación tan sólo supone un mecanismo para la represión de determinadas conductas que, a juicio del legislador, se consideran perjudiciales para los intereses de terceros, y entre las que se encuentra la generación o agravación dolosa o gravemente culposa de una situación de insolvencia. En nuestra opinión, de mantenerse el actual sistema de calificación del concurso, la calificación culpable o fortuita del concurso debería depender del carácter culpable o fortuito de la insolvencia. De lo contrario, podría producirse la indeseable situación de que el mercado y la sociedad en su conjunto etiquetaran como «deudores culpables» a determinados sujetos cuya insolvencia se hubiera generado de manera fortuita.
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"La cuestión clave es el desarrollo de una cultura financiera entre los inversores"

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Comentario sobre artículo publicado en El Economista el 4 de febrero de 2016>>
Es cierto que los estímulos fiscales para incentivar la contratación de planes de pensiones y de otros instrumentos de ahorro-previsión son esenciales; ahora bien, la reducción del límite de aportación desde los 10.000 a los 8.000 euros actuales afecta a una pequeña proporción de aportantes.
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"Ya es hora de tomar en serio el cumplimiento ético de la empresa y la rectitud de sus procedimientos"

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Comentario sobre articulo publicado en Expansión el 22 de enero de 2016 sobre Compliance >>

Ahora que la fiscalía ha hecho ya pública la Circular 1/2016 sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme al reformado código penal de julio de 2015 (Ley Orgánica 1/2015), parece que toma carta de naturaleza y clara trascendencia la cuestión de los planes de cumplimiento (o compliance) en las empresas. Así, los fiscales podrán valorar la eficacia de las diversas medidas adoptadas en las diversas organizaciones empresariales.
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La incomprensible vigencia de la sección de calificación en el Derecho concursal español del siglo XXI

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Artículo publicado en Lawyerpress el 28 de enero de 2016>>

La sección de calificación del concurso es una histórica institución concursal española que resulta desconocida en las principales legislaciones de nuestro entorno. En nuestra opinión, la función eminentemente difamatoria que cumplía esta institución concursal en el derogado Derecho de quiebras carece de sentido en una legislación concursal moderna que, en beneficio de la sociedad en su conjunto, pretende promover la desestigmatización del deudor insolvente. Por este motivo, creemos que la sección de calificación del concurso debería derogarse o, cuando menos, reformarse para eliminar el «etiquetado» de deudores culpables y fortuitos, sin perjuicio de que, por supuesto, dentro o fuera del concurso, el deudor quede sometido a las eventuales sanciones civiles, administrativas o, en su caso, penales, que pudieran derivarse de la comisión de posibles conductas indeseables.
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Las plataformas de financiación participativa en la Ley 5 /2015

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Artículo de José Luis García-Pita y Lastres, catedrático de Derecho Mercantil y socio de Dictum, publicado en la revista Ecofin >>

La Ley 5/2015 de Fomento de la Financiación empresarial regula, por primera vez en España, las denominadas plataformas de financiación participativa o de “crowdfunding”; término que sugiere la idea de reunión multitudinaria de aportantes de fondos o capital dinerario. No cabe duda de que dicha Ley fomenta la financiación empresarial y las propias actividades empresariales, en cuanto facilita el flujo de financiación necesario, pero además fomenta la existencia de las propias plataformas de financiación empresarial (PFP). (más…)

Dictum Abogados reúne a plataformas de crowdfunding e inversores para analizar la nueva Ley de financiación

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Nota de prensa>>

Dictum Abogados y Foro ECOFIN convocan, este miércoles 2 de Diciembre, a un Innovation Day (InnoDay) enfocado a pulsar la seguridad jurídica y la oportunidad real de negocio que aportan las nuevas plataformas de crowdlending, de crowdfunding y otras opciones de FinTech, reguladas por primera vez por la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial, que ha instaurado un marco regulatorio ante una realidad que ya se estaba dando en España desde hace tres años: la financiación de proyectos empresariales mediante el micromecenazgo. (más…)

José Luis García-Pita : «La ley de navegación sustituyó a un código que era para barcos de vapor»

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Entrevista publicada en La Voz de Galicia el 27-11-15

José Luis García-Pita y Lastres, catedrático de Derecho Mercantil en la Universidade da Coruña y socio de Dictum Abogados, es toda una autoridad en el ordenamiento marítimo. Esta tarde explica en A Coruña qué ha supuesto la ley de navegación marítima, que cumple un año.. (más…)