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Jurisprudencia e- Dictum nº165, junio 2026

por | Jun 9, 2026

El compromiso de financiación a cargo de tercero debe constar en la propuesta de convenio concursal, no puede suplirse con el plan de viabilidad. STS núm. 664/2026, de 29 de abril

ENLACE CENDOJ

Antecedentes de hecho

Proasal, Salinera de Andalucía S.L., sociedad en concurso ordinario desde 2016, presentó en octubre de 2019 una propuesta de convenio consistente en una quita del 92 % y una espera de diez años. A la propuesta se acompañó una hoja Excel con el plan de pagos y de viabilidad, en la que figuraba, sin explicación alguna, un epígrafe «Capital social» con la cifra de 3.500.000 €. La propuesta fue admitida a trámite en enero de 2020 sin que el juzgado advirtiera defecto.

En julio de 2020, ya admitida la propuesta a trámite, la concursada comunicó al juzgado que había alcanzado un acuerdo con la sociedad Oxylis S.A.S. para que esta adquiriese sus participaciones y ejecutase el aumento de capital recogido en la hoja Excel. La administración concursal se opuso a la aprobación judicial del convenio alegando, entre otros motivos, que la propuesta infringía las normas sobre su contenido al no recoger el compromiso de financiación del tercero ni su firma legitimada.

Tanto el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Cádiz como la Audiencia Provincial (Sección 5.ª) rechazaron el convenio. Proasal y Oxylis recurrieron en casación y en infracción procesal ante el Tribunal Supremo.

Fundamentos de derecho

El Tribunal Supremo desestima todos los recursos. La cuestión nuclear es si el compromiso de un tercero de financiar a la concursada mediante un aumento de capital debe incluirse en la propuesta de convenio o basta con su reflejo en el plan de viabilidad.

La Sala es terminante: el art. 99.1.II LC (actual art. 316.2 TRLC) establece con claridad que, cuando la propuesta contenga compromisos de financiación a cargo de terceros, deberá ir firmada también por el compromitente con firma legitimada. Ese compromiso es contenido propio de la propuesta de convenio, no del plan de viabilidad. Ambos documentos cumplen funciones distintas y cumulativas: el plan de viabilidad sirve para informar y evaluar las expectativas de cumplimiento, pero no puede absorber lo que la ley reserva al texto de la propuesta.

El Tribunal rechaza igualmente el argumento de que la admisión a trámite de la propuesta sin advertir el defecto obligase a conceder un plazo de subsanación. La admisión a trámite no impide el posterior control judicial de legalidad del convenio —doctrina ya fijada en la STS 50/2013, de 19 de febrero—. Además, en este caso el acuerdo con Oxylis se alcanzó en julio de 2020, ocho meses después de presentada la propuesta, por lo que era imposible subsanar un defecto cuya causa aún no existía al tiempo de la presentación. Una vez admitida a trámite, el art. 114.2 LC (actual art. 346 TRLC) prohíbe cualquier modificación de la propuesta.

Por último, aunque la Audiencia Provincial calificó el aumento de capital como «propuesta adicional» en sentido técnico —calificación que el Tribunal Supremo no comparte plenamente—, esa discrepancia carece de efecto útil: el fallo de rechazo del convenio se sostiene igualmente por la infracción del art. 99.1.II LC, por lo que el recurso se desestima en aplicación del principio de equivalencia de resultados.

Fallo

El Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos de casación de Proasal y Oxylis, así como el recurso extraordinario por infracción procesal de Proasal. Confirma el rechazo judicial del convenio por infracción de las normas sobre su contenido, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

La prescripción para derivar responsabilidad tributaria subsidiaria se computa desde que la insolvencia del deudor principal quedó suficientemente constatada, aunque la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad. STS núm. 545/2026, de 30 de abril

ENLACE CENDOJ

Antecedentes de hecho

La sociedad Mitsi Shop, S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia de enero de 2014. En septiembre del mismo año, el administrador concursal presentó su informe provisional, en el que constató expresamente la insolvencia de la sociedad y la inviabilidad de su continuación, recogiendo un déficit patrimonial de -72.921,01 euros, y recomendó la apertura de la fase de liquidación. Dicho informe fue trasladado a las partes personadas en el concurso, entre ellas la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Con posterioridad, en marzo de 2015 se suscribieron actas de conformidad con la Inspección Tributaria por IS e IVA de los ejercicios 2010 a 2012, finalizando el período voluntario de pago en mayo de 2015. La declaración de fallido de la deudora principal no se produjo hasta septiembre de 2018, y el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria frente a la administradora de la sociedad no se notificó hasta julio de 2019, dictándose el acuerdo de derivación en septiembre de ese mismo año.

La responsable subsidiaria impugnó el acuerdo de derivación alegando, entre otros motivos, la prescripción del derecho de la Administración, por haber transcurrido más de cuatro años entre el momento en que la AEAT pudo conocer la insolvencia del deudor principal y la notificación del inicio del procedimiento de derivación. Tanto el TEAR como el TSJ de la Comunidad Valenciana desestimaron sus pretensiones. La recurrente interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Fundamentos de derecho

La Sala Tercera del Tribunal Supremo estima el recurso y fija doctrina jurisprudencial sobre el cómputo del plazo de prescripción para la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores.

El Tribunal recuerda que, en materia de responsabilidad subsidiaria, el cómputo del plazo de prescripción se rige por la doctrina de la actio nata: el dies a quo no puede iniciarse antes de que la Administración disponga de una acción jurídicamente ejercitable frente al responsable, lo que exige, conforme al art. 176 LGT, la previa declaración de fallido del deudor principal. No obstante, la Sala precisa que la Administración no puede retrasar injustificadamente esa declaración con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción.

En consecuencia, el momento determinante para el inicio del cómputo prescriptivo puede situarse antes de la declaración formal de fallido cuando existan elementos objetivos suficientes que acrediten de forma concluyente la insolvencia del deudor principal. A estos efectos, el auto de conclusión del concurso puede identificarse, con carácter general, con la actio nata. Sin embargo, el inicio del plazo puede adelantarse a un momento anterior si, en el curso del concurso, la insolvencia quedó fehacientemente acreditada por otros datos objetivos del propio procedimiento concursal.

Aplicando esta doctrina al caso, la Sala aprecia que el informe provisional del administrador concursal de septiembre de 2014, trasladado a la AEAT, contenía datos concretos y suficientes para constatar inequívocamente la insolvencia de la deudora principal: un déficit patrimonial cuantificado de -72.921,01 euros y la recomendación expresa de liquidación. Ese informe habilitaba a la Administración para declarar fallida a la deudora y para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad. Siendo así, al finalizar el período voluntario de pago de las actas de conformidad en mayo de 2015, la Administración ya tenía cabal conocimiento de la situación de insolvencia del deudor principal y debió actuar sin demora. Tomando esa fecha como dies a quo y aplicando el plazo de prescripción de cuatro años, el derecho de la Administración había prescrito antes de que se notificara el acuerdo de inicio del procedimiento de derivación en julio de 2019.

Fallo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, y estima el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la resolución del TEAR y del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT del que trae causa. No se imponen costas ni en casación ni en la instancia. Como doctrina jurisprudencial, la Sala fija que en los supuestos de responsabilidad tributaria subsidiaria, cuando el deudor principal se encuentra en concurso de acreedores, el plazo de prescripción para declarar y exigir la responsabilidad frente al responsable subsidiario debe computarse desde el momento en que la insolvencia del deudor principal haya quedado suficientemente constatada por datos objetivos resultantes del procedimiento concursal, aunque la declaración de fallido se haya dictado con posterioridad.

El socio que impugna acuerdos sociales adoptados en cumplimiento de un pacto omnilateral del que fue parte actúa contra la buena fe, aunque el reparto de dividendos se realizara en especie sin previsión estatutaria expresa. STS núm. 674/2026, de 5 de mayo

ENLACE CENDOJ

Antecedentes de hecho

En mayo de 2015, los socios de la sociedad familiar Desarrollos PBS S.L., titulares del 100% del capital social, suscribieron un pacto omnilateral de socios cuyo objeto principal era establecer una hoja de ruta para el reparto gradual de los activos sociales y la separación patrimonial entre dos ramas familiares. El pacto preveía el compromiso de votar anualmente a favor del reparto de dividendos de al menos el 50% de los beneficios, la creación de un Consejo Consultivo para dirimir diferencias, y una cláusula de prevalencia del pacto sobre los estatutos sociales en las relaciones entre los socios.

En junio de 2017, la junta general aprobó un reparto de dividendos a cuenta del ejercicio 2017 por importe de algo más de 3,1 millones de euros, entregados en parte en efectivo y en parte en especie mediante la adjudicación de inmuebles al socio mayoritario. En junio de 2018 se convocó una nueva junta ordinaria que aprobó las cuentas del ejercicio 2017 y ratificó el dividendo a cuenta acordado el año anterior. Estos acuerdos fueron adoptados con el voto favorable del socio mayoritario y de una socia minoritaria, votando en contra el resto.

Ideas e Inversiones CBL S.L.U., socio minoritario que había participado en el pacto omnilateral de 2015 y que cobró el dividendo que le correspondía, interpuso demanda de impugnación de los acuerdos de la junta de 2018, alegando, entre otros motivos, que los estatutos no contemplaban el reparto de dividendos en especie, que las tasaciones utilizadas estaban desactualizadas, y que los acuerdos eran abusivos por beneficiar indebidamente al socio mayoritario. El Juzgado de lo Mercantil de Madrid desestimó la demanda, y la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación al apreciar que el pacto omnilateral amparaba implícitamente el reparto en especie acordado. La recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Fundamentos de derecho

El Tribunal Supremo desestima íntegramente ambos recursos. La controversia gira en torno a dos cuestiones principales: la suficiencia de la motivación de la sentencia de apelación y la posibilidad de impugnar acuerdos sociales adoptados en cumplimiento de un pacto omnilateral suscrito por el propio impugnante.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala rechaza tanto el motivo de falta de motivación como el de error patente en la valoración de la prueba. Sobre la motivación, considera que la Audiencia Provincial expuso con suficiencia cuáles eran las cláusulas del pacto de socios en las que fundaba su conclusión de que el reparto en especie estaba implícitamente contemplado, siendo el desacuerdo de la recurrente con esa motivación —que llega a articular dos motivos de casación para combatirla— prueba justamente de que la motivación existe. Respecto del error en la valoración de la prueba, el Tribunal precisa que la sentencia recurrida no altera los hechos probados sino que extrae de ellos conclusiones jurídicas, lo que únicamente es fiscalizable a través del recurso de casación.

En el plano del recurso de casación, el Tribunal aborda en primer lugar el motivo relativo a la infracción del art. 1281.1 del Código Civil, por entender la recurrente que la Audiencia se apartó del tenor literal del pacto al concluir que este contemplaba implícitamente el reparto en especie. La Sala lo desestima: el control casacional de la interpretación contractual se limita a verificar si la literalidad del contrato ha sido violentada, no a sustituir la interpretación del tribunal de instancia por otra que el recurrente considere más acertada. En este caso, la Audiencia realizó una interpretación sistemática de varias cláusulas del pacto —las relativas al reparto gradual de activos, a la separación patrimonial entre estirpes y al compromiso de distribución mínima de dividendos— sin contravenir su literalidad, por lo que no puede apreciarse infracción del precepto invocado.

Resuelto ese motivo, el Tribunal aborda el relativo a la inoponibilidad de los pactos parasociales. La Sala reitera la doctrina sentada en la STS 103/2016, de 25 de febrero, confirmada en la STS 120/2020, de 20 de febrero: aunque los pactos parasociales no pueden servir como fundamento exclusivo de la impugnación de acuerdos sociales adoptados en contradicción con ellos, la situación inversa es diferente. Cuando el acuerdo social se adopta en cumplimiento de un pacto omnilateral suscrito por todos los socios, el ejercicio de la acción de impugnación por quien fue parte en dicho pacto constituye una conducta contraria a la buena fe. En el presente caso, la impugnante había suscrito el pacto, en cuyo cumplimiento se adoptó el acuerdo impugnado, y además había cobrado el dividendo que le correspondía en ejecución de ese mismo acuerdo, lo que refuerza la conclusión de que su impugnación es contraria a las exigencias de la buena fe.

Fallo

El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por Ideas e Inversiones CBL S.L.U., confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestimó la impugnación de los acuerdos sociales. Se condena a la recurrente al pago de las costas de ambos recursos y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

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