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Jurisprudencia e-Dictum nº 164, abril 2026

por | Abr 29, 2026

Sentencia 1507/2026 del Tribunal Supremo sobre compensación de créditos en contrato de mantenimiento durante el concurso

ENLACE CENDOJ

La resolución analiza si, tras la declaración de concurso de Assyce Fotovoltaica, pueden descontarse de la cantidad reclamada diversas partidas derivadas del mismo contrato de mantenimiento con Fotones de Castuera. El Tribunal Supremo concluye que no se trata de una compensación prohibida por la Ley Concursal, sino de la liquidación de un único contrato de tracto sucesivo. En consecuencia, admite los descuentos y corrige la sentencia de apelación

I. Antecedentes de hecho

    Assyce Fotovoltaica S.L. y Fotones de Castuera S.L. suscribieron en 2009 un contrato de operación y mantenimiento para dos plantas solares. La retribución se pactó en cuotas trimestrales. Tras la declaración de concurso de Assyce en 2014, el juez del concurso dejó sin efecto la cláusula arbitral. En 2018, Fotones dejó impagadas las facturas de los tres primeros trimestres. La administración concursal de Assyce reclamó judicialmente su importe. Fotones se opuso alegando que debían descontarse diversos gastos contractuales y otros importes consecuencia de servicios no prestados. El Juzgado estimó parcialmente la demanda aplicando deducciones. La Audiencia Provincial elevó la condena al excluir esas deducciones por considerarles afectadas por la prohibición de compensación del artículo 58 LC. Fotones recurrió en casación e infracción procesal

    II. Fundamentos de derecho

      El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal. Considera que no existe vulneración del efecto positivo de la cosa juzgada, pues la Audiencia no aplicó un efecto vinculante estricto, sino que tomó como criterio interpretativo una sentencia concursal previa sobre partidas similares. En cambio, estima el recurso de casación al apreciar que la Audiencia aplicó erróneamente la prohibición de compensación del artículo 58 LC. Razona que dicha prohibición afecta solo a créditos concursales —anteriores al concurso— y no a créditos contra la masa o nacidos con posterioridad, como los litigiosos. Además, no se trata técnicamente de una compensación, sino de la liquidación de un único contrato de tracto sucesivo, en el que ambos créditos nacen de la misma relación y del mismo periodo de ejecución, doctrina ya consolidada por sentencias previas. Por ello procede tener en cuenta las cantidades que Fotones pretendía descontar, en la medida en que no hayan sido ya satisfechas en el concurso de Assyce

      III. Fallo

        El Tribunal Supremo desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y estima el recurso de casación. Modifica la sentencia de apelación declarando que Fotones adeuda a Assyce 385.548,56 euros, pero reconoce la procedencia de descontar varios créditos de Fotones —costes de garantía SMA, abastecimiento eléctrico, servicios sustitutorios y mantenimiento de la estación transformadora— siempre que no hayan sido ya pagados en el concurso. Condena a Fotones únicamente al pago del saldo resultante más intereses legales desde la demanda. Impone a Fotones las costas del recurso por infracción procesal y a Assyce las de su apelación, sin especial imposición en casación ni en primera instancia.

        Sentencia 1448/2026 del Tribunal Supremo sobre el carácter salarial de la compensación por vacaciones no disfrutadas en el concurso

        ENLACE CENDOJ
        La resolución aborda si las cantidades abonadas a trabajadores por vacaciones no disfrutadas deben clasificarse como créditos con privilegio general en el concurso. El Tribunal Supremo reconoce su naturaleza salarial, al ser retribución de un período de descanso computable como trabajo. En consecuencia, ordena su clasificación como créditos privilegiados conforme al artículo 280.1 TRLC.

        I. Antecedentes de hecho

        El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) impugnó la lista de acreedores del concurso de Logística Sandach S.L., solicitando que diversos créditos laborales por vacaciones no disfrutadas fueran clasificados como créditos con privilegio general conforme al artículo 280.1 del TRLC, al entenderlos de naturaleza salarial. El administrador concursal se opuso a esta calificación y solo aceptó parcialmente la pretensión relativa a un crédito indemnizatorio concreto. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 y Mercantil de Segovia estimó la demanda solo en parte, limitando el privilegio a una indemnización laboral y rechazándolo para los créditos por vacaciones. La Audiencia Provincial de Segovia confirmó esta decisión. FOGASA interpuso recurso de casación.

        II. Fundamentos de derecho

        El Tribunal Supremo analiza si la compensación económica por vacaciones no disfrutadas al extinguirse la relación laboral tiene naturaleza salarial. Tras repasar la normativa del Estatuto de los Trabajadores, el Convenio 132 de la OIT, la Directiva 2003/88/CE y reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sala Cuarta del propio Tribunal Supremo, concluye que las vacaciones son periodos de descanso computables como trabajo y su retribución ―incluida la compensación excepcional cuando no pueden disfrutarse por fin de contrato― tiene carácter salarial. Añade que esta calificación viene reforzada por la obligación de cotizar por ellas (art. 147 LGSS) y su consideración como rendimiento del trabajo sujeto a IRPF.

        La Audiencia erró al negar la naturaleza salarial por considerar que no encajaban en las excepciones del artículo 280.1 TRLC, puesto que el privilegio deriva directamente de ser un crédito salarial anterior al concurso.

        III. Fallo

        El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia de la Audiencia Provincial y asume la instancia. Estima íntegramente la demanda de FOGASA, declarando que los créditos derivados de la compensación económica por vacaciones no disfrutadas deben clasificarse como créditos con privilegio general del artículo 280.1 TRLC. No se hace expresa imposición de costas en ninguna instancia.

        Sentencia 1441/2026 del Tribunal Supremo sobre resolución contractual y calificación concursal del crédito

        ENLACE CENDOJ

        La sentencia resuelve un recurso de casación planteado por Urconsa en un incidente concursal relativo a la resolución de dos contratos de compraventa de cosa futura. El Tribunal Supremo confirma la obligación de Urconsa de restituir a Inmobiliaria Osuna las cantidades entregadas, junto con intereses y gastos asociados. Además, mantiene que dicho crédito tiene la consideración de crédito contra la masa por no haber sido impugnado adecuadamente en apelación.

        I. Antecedentes de hecho

        Las mercantiles Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A. (Urconsa), vendedora, e Inmobiliaria Osuna S.L.U., compradora, celebraron en 2004 y 2005 dos contratos de compraventa de cosa futura relativos a parcelas sometidas a un proceso urbanístico en Seseña. El precio se fraccionó en diversos hitos vinculados al avance urbanístico y se garantizó mediante avales.

        Osuna abonó los dos primeros pagos. En marzo de 2009 Urconsa fue declarada en concurso voluntario. En mayo de 2009 Urconsa comunicó a Osuna el cumplimiento de un nuevo hito urbanístico y le reclamó el pago de dos cantidades, otorgándole un plazo de veinte días. Osuna no pagó en ese plazo. El 16 de julio de 2009 Urconsa notificó la resolución contractual, mientras que ese mismo día Osuna efectuó las transferencias correspondientes.

        Urconsa demandó en el incidente concursal solicitando que se declarara ajustada a Derecho la resolución contractual por incumplimiento de Osuna y su derecho a retener las cantidades percibidas conforme a la cláusula penal pactada. Osuna se opuso y formuló reconvención, alegando la imposibilidad de cumplimiento por parte de Urconsa y reclamando la restitución de las cantidades entregadas más indemnización.

        El juzgado de lo mercantil declaró extinguidos los contratos por mutuo disenso, ordenó la restitución íntegra a favor de Osuna y calificó dicho crédito como contra la masa. La Audiencia Provincial, en una primera sentencia, estimó parcialmente el recurso de Urconsa, declaró procedente la resolución por incumplimiento imputable a Osuna y moderó la cláusula penal. Sin embargo, esta sentencia fue casada por el Tribunal Supremo en 2023, ordenando a la Audiencia dictar nueva sentencia sobre la reconvención de Osuna y cuestiones pendientes.

        En su segunda resolución, de 2023, la Audiencia estimó sustancialmente la reconvención de Osuna al entender que no existió resolución por incumplimiento sino un desistimiento unilateral conforme al contrato, condenó a Urconsa a restituir 9.202.696,44 euros más intereses y gastos de avales, y confirmó que ese crédito era contra la masa. Contra esta sentencia Urconsa interpuso el recurso de casación resuelto ahora.

        II. Fundamentos de derecho

        El recurso de casación se articulaba en dos motivos.

        En el primero, Urconsa alegaba incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento de la Audiencia sobre la impugnación de la calificación como crédito contra la masa del importe que debía restituir. El Tribunal Supremo rechaza tal argumento: la Audiencia sí se pronunció, confirmando expresamente la calificación. Lo que ocurre, señala la Sala, es que Urconsa no impugnó de forma autónoma ese pronunciamiento en apelación para el caso de que se confirmara la obligación de restituir. Dado que la validez de la calificación no era una consecuencia necesaria de la pretensión principal de Urconsa, la ausencia de impugnación específica impedía a la Audiencia revisarla en aplicación del artículo 465 LEC.

        En el segundo motivo, Urconsa denunciaba infracción de los artículos 84.2 y 62.4 de la Ley Concursal, sosteniendo que un crédito derivado de un desistimiento contractual no podía tener naturaleza de crédito contra la masa. La Sala desestima el motivo por razones procesales: dado que no podía revisarse en apelación la calificación del crédito por falta de impugnación, tampoco procede revisarla en casación. La cuestión quedó definitivamente fijada por la sentencia de primera instancia al no haber sido combatida oportunamente.

        En consecuencia, el Tribunal Supremo confirma íntegramente la resolución de la Audiencia Provincial, que imponía a Urconsa la restitución de las cantidades, el abono de intereses e indemnizaciones y la consideración de todos esos importes como créditos contra la masa.

        III. Fallo

        El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Urbanizadora Constructora Nuevo Madrid S.A., confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de septiembre de 2023 y mantiene íntegros sus pronunciamientos. Impone a la recurrente las costas del recurso y declara la pérdida del depósito constituido.

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