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Los beneficios destinados a reservas por las sociedades de capital en el régimen económico de gananciales

por | Feb 17, 2020

En la Sentencia del Tribunal Supremo 60/2020, Sala Civil, de 3 de febrero de 2020 se plantea la determinación del carácter que han de tener los beneficios destinados a reservas por una sociedad de capital de la que es socio uno solo de los cónyuges y, por lo tanto, si una vez disuelta la comunidad ganancial existe un derecho de crédito contra el cónyuge accionista o partícipe por las ganancias sociales no repartidas. En este sentido, el Código Civil no resuelve el carácter de los beneficios destinados a reservas por una sociedad de capital, extremo sobre el que las Audiencias Provinciales se encuentran divididas. De un lado, aquellas que se pronuncian a favor de la postura que considera que la sociedad de gananciales ostenta un derecho de crédito por las reservas constituidas mientras duró el matrimonio frente al cónyuge titular privativo de las acciones o participaciones sociales (entre otras, SAP A Coruña 171/2006, de 5 de mayo; SAP Valencia 300/2013, de 7 de mayo; SAP Guipúzcoa 49/2014, de 11 de febrero; SAP Oviedo 276/2017, de 15 de septiembre). De otro lado, aquellas que se manifiestan en contra de la inclusión de los beneficios destinados a reservas en el activo de la sociedad de gananciales (entre otras, SAP San Sebastián 89/2011, de 14 de marzo; SAP Vitoria 8/2012, de 17 de enero; SAP Madrid 127/2014, de 7 de febrero; SAP Salamanca 192/2017, de 30 de marzo; SAP Huelva 567/2018, de 10 de octubre).
A la hora de resolver las discrepancias de criterio entre las Audiencias Provinciales, y dado el vacío normativo existente al respecto -al no hallarse contemplado expresamente el tratamiento jurídico de los beneficios destinados a reservas en la regulación del régimen económico matrimonial de gananciales en el Código Civil- la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 se inclina por la tesis que niega carácter ganancial a las reservas, que permanecen en el patrimonio de la sociedad mercantil asentadas en su contabilidad, aunque reconoce un tratamiento específico para los supuestos de fraude. Así, las conclusiones que alcanza la referida sentencia se sintetizan en que:

  • Los beneficios destinados a reservas, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, sometidos al concreto régimen normativo societario, no adquieren la condición de bienes gananciales.
  • Los dividendos, cuyo reparto acordó la junta general de socios, tienen naturaleza ganancial.
  • No pierden tal condición jurídica de ganancial y deberán incluirse como activo de la sociedad legal de gananciales, los beneficios cuyo acuerdo social de reparto se hubiera acordado vigente la sociedad ganancial, aunque su efectiva percepción se materialice tras la disolución de la misma.
  • En los supuestos de fraude de ley, los beneficios no repartidos se podrán reputar gananciales y, como tales, incluidos en las operaciones liquidatorias del haber común.

En este sentido, considera el Tribunal Supremo que ostentan la consideración legal de gananciales los dividendos cuyo reparto se ha acordado, en tanto en cuanto provienen de las acciones o participaciones sociales de titularidad privativa de uno de los cónyuges, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1347.2 del Código Civil y 93.a) de la Ley de Sociedades de Capital. Mientras que los beneficios destinados a reservas permanecen integrados en el patrimonio de la sociedad, que cuenta con una personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios (art. 33 LSC). Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 que, en efecto, las sociedades de capital son ante todo personas jurídicas, y como tales constituyen un centro de imputación de derechos y obligaciones propios. La sociedad y sus socios ostentan personalidades distintas y patrimonios diversos sin comunicación entre sí. En este marco de la autonomía de la sociedad con respecto a sus socios corresponde a la junta general decidir, bajo propuesta no vinculante de sus administradores, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado del ejercicio económico (arts. 160.a) y 273 LSC) y, por consiguiente, el destino de los beneficios obtenidos, la constitución en reservas o el reparto de dividendos. El socio únicamente puede, ante un acuerdo de esta naturaleza, ejercitar su derecho de separación al amparo del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, siempre y cuando concurran los presupuestos normativos para ello; o impugnar el correlativo acuerdo de la junta general, en el caso de considerar haber sufrido una lesión injustificada de su derecho a participar en las ganancias sociales (SSTS 418/2005, de 26 de mayo y 873/2011, de 7 de diciembre). En definitiva, entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 que el cónyuge socio únicamente cuenta con un derecho abstracto sobre un patrimonio ajeno, que no se transmuta en concreto hasta que existe un acuerdo de la junta que ordena el reparto de dividendos en el legítimo ámbito de sus atribuciones (arts. 160 y 273 LSC), permaneciendo mientras tanto los beneficios obtenidos en el patrimonio social, dando lugar al oportuno asiento contable, que goza de la correspondiente publicidad registral mediante el depósito anual de cuentas. La Sentencia del Tribunal Supremo 60/2002, de 30 de enero (doctrina que reproduce la STS 873/2011, de 11 de diciembre), dispone que el accionista tiene derecho a participar en los beneficios de la sociedad anónima, como derecho abstracto, pero es el acuerdo de la junta general el que decide el reparto del dividendo, que hace surgir el derecho de crédito del accionista como derecho concreto, quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago. Las reservas no se pueden, pues, identificar sin más como frutos de los rendimientos de un bien productivo y como tales gananciales, en tanto en cuanto pertenecen a la sociedad de capital, se hallan integradas en su patrimonio separado y distinto del correspondiente a los socios, y sometidas a un concreto régimen jurídico societario. Por otra parte, la constitución de fondos de reserva responde a autónomas decisiones adoptadas por la sociedad de capital en el ámbito específico e independiente de su competencia en la gestión del objeto social y, en otras ocasiones, resultan normativamente impuestas en el caso de las reservas legales o derivadas de una disposición de los estatutos sociales que así expresamente lo exijan, toda vez que dichas reservas pueden ser voluntarias, legales o estatutarias (arts. 273 y 274 LSC). Pueden hallarse justificadas por la necesidad de autofinanciación, para obviar las dificultades de encontrar financiación externa o asumir los costes que ello supone. Sirven para acrecentar el patrimonio de la empresa, asegurando un fondo de solvencia con respecto a los acreedores sociales, así como una garantía de pervivencia frente a los avatares del mercado. Valen para compensar un patrimonio neto negativo de ejercicios económicos precedentes. En definitiva, constituyen todas ellas opciones cuya elección compete a la voluntad social exteriorizada en la junta general y no subordinadas a la voluntad individual de sus socios, incluso, son impuestas directamente por la ley. Las reservas, como quiera que tienen su origen en el resultado positivo de un ejercicio económico, son frutos de la sociedad obtenidos de la realización del objeto social. El beneficio contabilizado puede desaparecer por pérdidas ulteriores y es perfectamente factible, incluso habitual y frecuente, que el cónyuge socio nunca llegue a participar en dichos beneficios. Los dividendos, por el contrario, sí son frutos del socio, en cuanto se han separado del patrimonio social y generan un derecho concreto, no eventual o potencial, a su percepción. En consecuencia, considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 que los beneficios generados no deben formar parte del activo ganancial, en tanto en cuanto no se declare el derecho del cónyuge titular de las acciones o participaciones sociales a percibir dividendos en su condición de socio a tenor del artículo 93.a) de la Ley de Sociedades de Capital, lo que únicamente acontece cuando la sociedad acuerda la conversión de ese derecho abstracto en un derecho concreto de crédito que, por su naturaleza de fruto, se integra en la masa ganancial. De tal forma que, si la decisión social de distribución de beneficios se ha acordado vigente el régimen ganancial, los dividendos serán comunes, aun cuando su efectiva percepción se materialice con posterioridad a la disolución de dicho régimen económico matrimonial, puesto que el derecho de crédito, en tal caso, nació vigente el consorcio. Sin embargo, no ostentarán tal condición jurídica cuando el acuerdo de distribución de beneficios se adopte posteriormente, pues, los frutos de los bienes privativos, tras la disolución de la sociedad de gananciales, ya no son comunes. Por otra parte, el cónyuge socio, dada su condición de titular privativo de las acciones o participaciones sociales, puede gestionarlas conforme a su conveniencia, incluso enajenarlas sin necesidad de contar con el consentimiento de su consorte (arts. 1381 y 1384 CC). En este último caso, el fondo de reserva constituido se transmite con las acciones o participaciones sociales al adquirente y su materialización en dividendo corresponderá a quien sea titular de las mismas, cuando la sociedad de capital así expresamente lo decida. El cálculo del importe de las acciones o participaciones sociales tendrá en cuenta el balance de la sociedad del que formarán parte los beneficios retenidos como reservas, sin que exista derecho alguno de participación del cónyuge del socio enajenante en el precio obtenido de una transmisión onerosa de tal clase, que será de naturaleza privativa (art. 1346-3º CC). Tampoco se regula, como es natural, la intervención del cónyuge no titular para donarlas, pese a que incorporen la hipotética suma destinada a reservas. Desde esta perspectiva, entiende el Tribunal Supremo que podrá entenderse que las ganancias no repartidas se integran en la cuota social. Caso distinto sería que se invirtieran fondos gananciales en la sociedad de capital, en cuyo caso podrá entrar en juego el artículo 1360 del Código Civil. El hecho de que el beneficio de un ejercicio social no se reparta, al integrarse en el fondo de reserva, es cierto que no deja de ser ganancia y como tal fruto, pero nacido de la propia actividad productiva de la sociedad, sometido a sus avatares e integrado en el patrimonio de la mercantil para la realización de su objeto social, sin constituir, por consiguiente, fruto percibido por el cónyuge socio vigente el régimen ganancial y como tal integrado en el patrimonio común. En definitiva, no considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 al cónyuge titular deudor de la sociedad de gananciales con respecto a las reservas constituidas cuyo destino puede venir determinado legal o e
statutariamente o por acuerdo de la junta general y que, incluso, puede acontecer, como no deja de ser frecuente, que nunca llegue a percibirse como beneficio imputable a las acciones o participaciones sociales. Este específico régimen legal se aparta, en suma, de la regulación de los derechos reales sobre las acciones o participaciones sociales (arts. 127 y ss LSC).
Ahora bien, se reconoce un tratamiento específico a los supuestos de comportamiento fraudulento del cónyuge titular de las acciones y participaciones sociales. Considera el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 3 de febrero de 2020 que, en sociedades familiares o controladas por un cónyuge, como socio único (art. 12 LSC) o mayoritario, pueden adoptarse acuerdos sociales con la aviesa finalidad de que los beneficios de uno o varios ejercicios económicos se destinen a reservas, para hurtar el derecho a la percepción de dichas ganancias que, en concepto de frutos de bienes privativos, corresponderían a la comunidad ganancial de la que participa el cónyuge no titular. Se destaca que un comportamiento de tal clase, en atención a las circunstancias concurrentes, podría ser considerado en fraude de ley (art. 6.4 CC) y determinaría la aplicación del precepto que se pretendía eludir (arts. 1347.2 y 1397.3 CC). Así, señala que la jurisprudencia societaria, contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1974, 16 de julio de 1990 y 28 de mayo de 1998, ha reconocido que el derecho del usufructuario no podía quedar vacío de contenido por el abuso de derecho del nudo propietario, y ello aun cuando la decisión de aplicar los beneficios a reservas favoreciera los intereses sociales y la acción del usufructuario se fundara bien en la prohibición del enriquecimiento injusto, bien en el artículo 1258 del Código Civil o bien en su artículo 1256. En definitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 125/2012, de 20 de marzo, en cuanto a la jurisprudencia, no cabe duda de que su sentido general es que el derecho de usufructo no queda vacío de contenido, en perjuicio de usufructuario, por la doble circunstancia de que la sociedad, merced al voto del nudo propietario, acuerde no distribuir dividendos y, al mismo tiempo, no haya compensación alguna en favor del usufructuario a la finalización del usufructo. Pues bien, siendo la expuesta la jurisprudencia que rige en materia de usufructo de acciones y participaciones sociales, entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2020 que, de la misma manera, no puede ampararse la actuación fraudulenta del cónyuge titular directamente encaminada a evitar el reparto de dividendos, con la intención de que no se integren en el haber común de la sociedad ganancial en la que participa el otro cónyuge, como integrante y copartícipe de la misma (art. 1344 CC). Todo ello, sin perjuicio, además, de la aplicación de los artículos 1390 y 1391 del Código Civil.

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