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NVNTIA – Sobre la reestructuración preconcursal

por | Abr 22, 2024

El Auto 54/2024 del Juzgado de lo Mercantil 7 de Madrid, de 23 de enero, homologa el plan consensual de reestructuración presentado, que se realiza en el contexto de una reestructuración global de un grupo, definida bajo un marco contractual complejo que alcanza distintas jurisdicciones, legislaciones y negocios, con el objetivo de lograr la viabilidad en el corto y medio plazo de todas y cada una de las sociedades del grupo. La resolución judicial remite al expositivo del plan de reestructuración y a los respectivos documentos de la reestructuración, sin perjuicio de la descripción que realiza de los principales términos de la misma.

Entre las cuestiones que analiza, se encuentra la de determinar si dicha reestructuración se integra entre las preconcursales que regula el texto refundido de la Ley Concursal y, dentro de éstas, de las que necesitan homologación judicial.

A este respecto, el Auto del Juzgado de lo Mercantil 7 de Madrid, de 23 de enero de 2024, parte de la consideración de que, entre acreedores y deudores, derivado del principio general de libre contratación entre las partes, es libre la reestructuración del pasivo del deudor, pudiendo establecerse los pactos que las partes estimen conveniente sobre los créditos existentes entre ellos, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (art. 1255 CC). Mientras que las reestructuraciones preconcursales que pretenden acogerse a las disposiciones del libro segundo del texto refundido de la Ley Concursal, han de cumplir todo un conjunto de requisitos y condiciones. Entre éstos, los presupuestos que permiten el acceso a este procedimiento: el objetivo del artículo 584 referido al estado de insolvencia del deudor (probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual) y el subjetivo del artículo 583 (de mayor restricción que el presupuesto subjetivo para la declaración de concurso del art. 1 TRLC).

Ahora bien, considera la resolución judicial que, para llegar a ambos, previamente se ha de cumplir otro no expreso, pero que se infiere directamente de la norma, que es que el deudor pueda o pudiera declararse objetivamente en concurso (por ejemplo, señala que no podría declararse en concurso si existe un solo acreedor o si el pasivo está formado exclusivamente por créditos llamados a ser privilegiados especiales -hipotecarios, etc.-, ya que, cada uno de los acreedores, tendría expedita la posibilidad de ejecución separada de los activos sujetos al pago del crédito garantizado o si no se encontrase en una situación de insolvencia actual o inminente).

Es decir, incide en que ha de reunir condiciones de «concursalidad» objetiva y subjetiva, con la sola excepción de la probabilidad de insolvencia, en la que el deudor no podría declararse en concurso, pero sí podría reestructurar. Ello se considera que es así porque se trata de una institución previa al concurso, es decir, donde existe una posibilidad (y luego una probabilidad) de que la persona, natural o jurídica que lleve a cabo una actividad empresarial o profesional, incurra en imposibilidad de cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles.

Es decir, es susceptible de ser declarada en concurso, ya sea por su naturaleza o por la naturaleza de su pasivo. En este sentido, el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, relaciona las instituciones preconcursales (comunicación y planes de reestructuración) con el concurso de acreedores.

Los instrumentos preconcursales eficaces incrementan la eficiencia del sistema de insolvencia de forma directa, al posibilitar una reestructuración temprana y rápida, pero también de forma indirecta, al liberar recursos administrativos y descongestionar el procedimiento concursal, permitiendo así una gestión más rápida de los concursos.

El reconocimiento de los planes de reestructuración, instrumento preconcursal dirigido a evitar la insolvencia o a superarla, posibilita la actuación en un estadio temprano de dificultades, sin el estigma asociado al concurso y con características que persiguen incrementar su eficacia.

A partir de ahí, destaca el Auto del Juzgado de lo Mercantil 7 de Madrid, de 23 de enero de 2024, que ha de tenerse en cuenta que la reestructuración preconcursal tiene unos objetivos muy concretos, como son la afectación a terceros (extensión de efectos a acreedores disidentes, socios que hayan votado en contra del plan) o el blindaje de la financiación interina y la nueva financiación que prevea el plan y los actos, operaciones o negocios realizados en el contexto de éste frente al régimen general de las acciones rescisorias (reconociendo a esa financiación las preferencias de cobro previstas en el libro primero, de modo que, en caso de concurso, los demás futuros acreedores verán afectada la par conditio en favor de los nuevos financiadores).

En uno y otro caso, como se destaca, se restringen derechos de terceros en favor de la reestructuración, es decir, de la continuación de la actividad empresarial y, por tanto, dada la inexistencia de un consentimiento expreso de dichos terceros, es necesario el control judicial del acuerdo reestructurador. Es por ello que el ámbito de aplicación de la norma debe ser, a su vez, restrictivo, no pudiendo aplicarse a supuestos para los que no esté previsto. De este modo, si el deudor, por el motivo que sea, no estuviera llamado a declararse en concurso, no podría reestructurar, acogiéndose a las previsiones del texto refundido de la Ley Concursal; podría reestructurar, pero no conforme al régimen jurídico preconcursal.

En fin, el Auto del Juzgado de lo Mercantil 7 de Madrid, de 23 de enero de 2024, señala que, dentro del procedimiento de homologación judicial del plan de reestructuración, el juez de instancia debe comprobar los requisitos del mismo.

De un lado, la probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o actual del deudor y la eficiencia del plan, en cuanto se exige que el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. De otro lado, los requisitos de contenido y de forma, de manera que el plan de reestructuración supere el control de legalidad y el de oportunidad.

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