El Auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 28 de marzo de 2020 resuelve la solicitud presentada por el administrador concursal -y por la socia mayoritaria- de una sociedad limitada en liquidación concursal, para autorizar judicialmente la reanudación de la actividad empresarial, alegando, en síntesis, que la reactivación de la actividad podría resultar útil en el marco de emergencia sanitaria y que la solicitud se circunscribe a la habilitación para realizar la actividad de forma gratuita y altruista.
Al valorar la autorización de la medida solicitada por la administración concursal, la referida resolución judicial relaciona la situación de emergencia sanitaria y la finalidad del concurso de acreedores. Mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se procede a la declaración del estado de alarma en nuestro país, fundado en la situación de emergencia de salud pública ocasionada por la propagación del virus COVID-19, de acuerdo con la situación de pandemia internacional declarada por la Organización Mundial de la Salud. A partir de ahí, destaca que la finalidad de un concurso de acreedores es la de garantizar la continuidad de la empresa concursada mediante la adopción de una solución de convenio, aunque, cuando eso no es posible, la finalidad de un concurso de liquidación es la de maximizar la realización de los actos empresariales de la concursada. Pero, eso no sucede únicamente para garantizar la mayor oportunidad de cobro por los acreedores, sino también para preservar, incluso en el contexto de un escenario de liquidación, el tejido económico de nuestro país. Por lo tanto, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 28 de marzo de 2020 considera que el proceso concursal, en cualquiera de sus dos desenlaces posibles, tiene un significado social que va más allá de la satisfacción de los intereses particulares del concursado o sus acreedores.
En este contexto, se realiza una interpretación concordante de nuestra legislación concursal con las exigencias derivadas de nuestra opción constitucional por un modelo de estado social, la función social que delimita nuestra noción sobre la propiedad privada y por el condicionamiento de la libertad de empresa a las exigencias de la economía general. En el supuesto concreto para el que se solicita la autorización judicial de rehabilitación de la actividad, se procedió a la apertura de la sección de liquidación concursal, lo que determinó (conforme a lo previsto en los apartados primero y tercero del art. 145 LC), la suspensión de las facultades de disposición y administración de la concursada y su atribución a la administración concursal, la declaración de disolución y el cese del órgano de administración. A su vez, resultó aprobado judicialmente el plan de liquidación formulado por la administración concursal (auto de aprobación que no es firme, al estar recurrido en apelación). En estas circunstancias, durante el desarrollo de la fase de liquidación y en ejecución del plan de liquidación judicialmente aprobado, le incumbe a la administración concursal la conservación de la masa activa, pudiendo adoptar sobre ella decisiones de administración y disposición que no perjudiquen dicho interés (arts. 148.1 y 43.1 LC). Además, como contenido inherente a las operaciones de liquidación, debe garantizarse la mayor difusión posible de dichas operaciones para garantizar la maximización del producto obtenido con la liquidación de los activos concursales (art. 148.7 LC). Sobre esta base, en el supuesto tanto la administración concursal como la socia mayoritaria de la concursada en liquidación solicitan la rehabilitación de la actividad empresarial, de manera extraordinaria y orientada a la cooperación con los fines de protección y restauración de la salud pública perseguidos por el Gobierno de España.
Pues bien, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Valencia de 28 de marzo de 2020 autoriza dicha solicitud de rehabilitación de la actividad de la concursada en liquidación, conforme a los siguientes razonamientos:
- En primer lugar, considera que la petición es coherente con el contenido y finalidad de las medidas de naturaleza pública y privada adoptadas mediante el pronunciamiento del citado Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo.
- En segundo lugar, se resalta que la petición es coherente con el significado social del proceso concursal y con las nociones constitucionales que precisan que la actividad económica está siempre supeditada al servicio del interés general.
- En tercer lugar, como solución inspirada en el régimen de autorizaciones judiciales del artículo 188 de la Ley Concursal, se entiende que el juez del concurso es competente para conceder una autorización de la especie solicitada.
- En cuarto lugar, se resalta que la petición es compatible con la finalidad y contenido de las operaciones de liquidación aprobadas en el caso concreto mediante auto judicial, en la medida en que la rehabilitación de la actividad productiva de las instalaciones y maquinaria fabril de la concursada redundarán en su revalorización, permitiendo a su vez una mayor oportunidad de difusión de su valor comercial entre los potenciales interesados en su adquisición.
- En quinto lugar, se destaca que la petición de rehabilitación de la actividad incluye la previsión de cautelas que parecen suficientes para garantizar la conservación de los activos concursales y la imposibilidad de generación de gastos o responsabilidad para la masa del concurso.
- Por último, se dispone que la autorización será extensiva al otorgamiento por la administración concursal de los actos y contratos de cualquier naturaleza que fueran necesarios para la efectividad de las medidas autorizadas, en condiciones en que no se generen gastos para la masa que no resulten justificados y previamente aprobados por el juez del concurso, ni riesgo de generar responsabilidad de la concursada frente a terceros.