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Pago de los créditos contra la masa cuando una parte de los mismos los cuestiona el administrador concursal

por | Ene 11, 2022

Descarga en PDF el artículo de Actualidad Profesional del e-Dictum de enero de 2022 (número 117), firmado por María Pinazo Petit

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1595/2021, Sección Decimoquinta, de 27 de julio de 2021, aborda los criterios de pago de los créditos contra la masa cuando una parte de los mismos son cuestionados por el administrador concursal.

En resumen, en el procedimiento concursal se dictó sentencia aprobando la propuesta de convenio en diciembre de 2014. Sin embargo, las circunstancias por las que atravesó la concursada la abocaron a la solicitud de la apertura de la fase de liquidación, acordándose su apertura mediante auto de julio de 2016. En diciembre de 2017, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) instó demanda de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, dictando en septiembre de 2018 el Juzgado de lo Mercantil, sentencia en la que reconocía la totalidad de los créditos, pero no dándoles consideración a todos ellos de créditos contra la masa, al considerar parte de los créditos no estaban afectados por el concurso, por haberse producido entre la fecha de aprobación del convenio y la de apertura de la liquidación. La AEAT recurrió la referida resolución, dictándose sentencia en segunda instancia, en junio de 2019, estimando las pretensiones de la AEAT y reconociendo la totalidad de los créditos certificados por la AEAT, como créditos contra la masa.

En octubre de 2018 -previo a la resolución del recurso de apelación planteado por la AEAT sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa- la Administración Concursal presentó rendición de cuentas y solicitó la conclusión del concurso, habiendo distribuido lo obtenido de la liquidación de la masa activa. La AEAT, en enero de 2020, presentó demanda de oposición a la rendición de cuentas, al entender que se había alterado el orden de pago de los créditos contra la masa, solicitando la reordenación de los pagos realizados y la inhabilitación del administrador concursal.

En octubre de 2020, el Juzgado de lo Mercantil, dictó sentencia estimando la demanda de la AEAT, considerando que se habían satisfecho créditos contra la masa posteriores al crédito contra la masa reconocido a la AEAT, concretamente los honorarios del administrador concursal y acordando la inhabilitación del administrador concursal. Mediante Auto de diciembre de 2020 se complementó la sentencia, advirtiendo el Juzgado que, debía proceder el administrador concursal a la reordenación de la totalidad de los pagos realizados durante la fase de liquidación.

La Administración Concursal recurrió en apelación las meritadas resoluciones, defendiendo que actuó de buena fe, ya que realizó los pagos de conformidad con la sentencia inicialmente dictada en primera instancia que consideraba extraconcursales una gran parte de los créditos certificados por la AEAT, por lo que, el administrador concursal se ampara en la ejecución provisional de la sentencia dictada en primera instancia, ya que, la AEAT no solicitó cautela alguna para garantizar el pago de sus eventuales créditos contra la masa, en caso de que todos ellos se declararan así por la Audiencia Provincial. Hace referencia, la Administración Concursal, en su recurso al principio de celeridad en la tramitación del concurso.

Realmente el problema que se plantea afecta los criterios de pago de los créditos contra la masa cuando es el propio administrador concursal quien cuestiona una parte de los mismos.

 La Administración Concursal, como se ha expuesto, consideraba que los créditos generados desde la fecha de aprobación del convenio -diciembre de 2014- hasta el auto de apertura de la liquidación -julio de 2016- no tendría la consideración de crédito contra la masa, justificando el pago previo de los créditos contra la masa – sometidos al principio del vencimiento – y los créditos concursales conforme a las reglas generales de prelación. Este criterio fue aceptado por el Juzgado de lo Mercantil, que dictó sentencia en este sentido en septiembre de 2018, sentencia que fue revocada por la Audiencia Provincial en junio de 2019.

En el ínterin entre la primera y segunda instancia, el administrador concursal procedió a pagar los créditos contra la masa y créditos concursales conforme a su criterio inicial, presentando rendición final de cuentas en octubre de 2018 para que se corroborara su criterio de distribución de la masa activa y la conclusión del concurso. La rendición de cuentas dejaba sin satisfacer a la AEAT una elevada cuantía.

La Ley Concursal de 2003, aplicable al presente caso, y ahora el Texto Refundido de la Ley Concursal, establece que los créditos contra la masa se deben pagar a su vencimiento. Hasta que no se satisfacen los créditos contra la masa no es posible el pago de los créditos concursales. Los criterios para el pago de créditos contra la masa varían en los escenarios de insuficiencia de masa activa, en cuyo caso y tras la comunicación de la administración concursal, hay que seguir el orden de pagos concretos establecido la norma concursal.

La Administración Concursal respetó el orden legal del vencimiento en el momento en que realizó los pagos de créditos contra la masa, dado que el crédito de la AEAT fue calificado como crédito concursal, primero por la administración concursal y luego por el propio Juez del concurso, que desestimó en sentencia de septiembre de 2018 la demanda de reconocimiento y pago de crédito contra la masa interpuesta por la AEAT. La sentencia apelada, que desaprueba la rendición de cuentas por haber postergado indebidamente el crédito de la AEAT, anteponiendo los honorarios de la administración concursal, considera que el pago de los créditos contra la masa, al haberse revocado la sentencia del Juzgado, no respetó el orden legal y que debe ser revisado, ajustándose al criterio sentado por la Audiencia en su sentencia de junio de 2019 -posterior a la rendición de cuentas-, que revocó la sentencia de instancia y consideró que el crédito tributario tenía la consideración de crédito contra la masa.

En el proceso concursal todas las resoluciones del juez del concurso son ejecutivas. Su efectividad no queda supeditada a que alcancen firmeza, lo que obligaría a demorar incluso varios años la tramitación y conclusión del procedimiento, caso de que se agotaran los recursos previstos en la Ley. El régimen de recursos contemplado en la normativa concursal, no sólo no contempla el efecto suspensivo de los recursos, a diferencia del régimen general de la apelación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que tiene como premisa que los recursos no suspenden la ejecución, salvo que el juez, de oficio o a instancia de parte, acuerde “motivadamente al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones que puedan verse afectadas por su resolución”, decisión que puede ser revisada en segunda instancia. La suspensión tiene carácter excepcional, alcanzando únicamente a aquellas actuaciones que, de llevarse a efecto, provocarían que el recurso quedara sin objeto o dieran lugar a una situación difícil de revertir. De accederse a la suspensión, esta puede alcanzar a pronunciamientos concretos de la resolución apelada o de otras actuaciones del concurso que indirectamente puedan verse afectadas por la resolución del recurso.

Por tanto, considera la Audiencia Provincial de Barcelona que, en la medida que la AEAT, al recurrir en apelación la sentencia del Juzgado que validaba la consideración del crédito tributario como concursal, no pidió la suspensión de las actuaciones que pudieran verse comprometidas por la resolución del recurso, en concreto, el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal podía legalmente -e incluso podríamos considerar que estaba obligada legalmente- a continuar con la gestión ordinaria del concurso, atendiendo por su orden los créditos contra la masa que en ese momento habían sido reconocidos para, a continuación, solicitar la conclusión del concurso y rendir cuentas de su actuación. Pretender, como sostiene la resolución apelada, que la comunicación de insuficiencia de masa, que debería haberse formulado en función del resultado del recurso, la liquidación de los créditos contra la masa, la rendición de cuentas y hasta la conclusión del concurso debe revisarse en función de una sentencia que, de haberse recurrido en casación, hubiera tardado varios años en alcanzar firmeza, cuando no se ha hecho uso de la facultad de suspensión de las actuaciones, es un sinsentido que entra en contradicción con la plena efectividad de las resoluciones judiciales en el concurso y el régimen legal de los recursos establecido en el la legislación concursal, siendo todo ello, además, contrario al principio de celeridad.

En consecuencia, la Audiencia de Barcelona estima el recurso de apelación y, desestima la oposición formulada por la AEAT, aprobando la rendición final de cuentas presentada por la administración concursal y dejando sin efecto la inhabilitación acordada por el Juzgado de lo Mercantil, entendiendo así que el administrador concursal obró de forma correcta al proceder al pago de conformidad con una resolución judicial que pese a haber sido recurrida, no había sido solicitada la suspensión de los efectos de la misma, viéndose obligado el administrador concursal al cumplimiento de la misma, sin poder verse afectado por una ulterior resolución posterior a la rendición de cuentas.

Sin embargo, esta sentencia tiene un voto particular disidente, al considerar el Magistrado que, pese a que efectivamente no consta la petición de suspensión de los efectos de la sentencia, por parte de la AEAT, el administrador concursal debía haber seguido un criterio de prudencia, solicitando autorización expresa al Juez para realizar los pagos pendientes o haber comunicado a la AEAT que iba a proceder al pago de créditos y a solicitar la conclusión del concurso cuando estaba pendiente la resolución del recurso de apelación. A juicio del Magistrado, se traslada a la AEAT la carga de proteger sus intereses, sin considerar que la administración concursal contaba con instrumentos procesales para evitar que los pagos pudieran realizarse de manera sorpresiva. Considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, en cuanto a que el Juez del Juzgado de lo Mercantil requiere al administrador concursal para que previo a la conclusión del concurso, indique los créditos contra la masa vencidos con su fecha de vencimiento y la fecha de pago.

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