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Sobre la impugnación de los informes trimestrales de liquidación de la administración concursal

por | Sep 7, 2020


La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 23 de julio de 2020, al resolver un incidente concursal sobre la impugnación del tercer informe trimestral de liquidación promovido por la concursada contra la administración concursal, aborda la posibilidad de impugnar los informes trimestrales de liquidación. Señala la referida resolución judicial que para el Auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 16 de septiembre de 2016 la presentación de los informes trimestrales de liquidación por parte de la administración concursal constituye un deber legal «que evidencia una voluntad de transparencia en el procedimiento de liquidación, pues contribuyen a dar a conocer si se actúa con la diligencia debida en la marcha de las operaciones de liquidación y que facilita, a su vez, el cumplimiento del deber de rendición de cuentas». Estos informes trimestrales han de ser puestos de manifiesto en la Oficina Judicial y son comunicados por la administración concursal a los acreedores de forma telemática, por lo que, además de cumplir una función netamente informativa, abren la vía para el posible ejercicio de acciones de reconocimiento y pago de créditos contra la masa, interposición que habrá de efectuarse «sin dilación» (SAP de Murcia de 5 de noviembre de 2015), en el caso de que alguno de los acreedores considere que su crédito ha sido indebidamente postergado por la administración concursal. En este sentido, se señala que se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 22 de junio de 2017 cuando ha calificado la interposición de la demanda incidental encaminada a obtener el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito de auténtica «carga del pretendido acreedor», una vez que se toma conocimiento del contenido de los informes trimestrales que presenta la administración concursal. Por tanto, habrá de facilitarse información suficiente en los informes trimestrales de liquidación sobre los créditos abonados, con sus vencimientos e importes, incluyendo una mención específica a que se han satisfecho con el carácter de prededucibles en caso de insuficiencia de masa activa comunicada por la administración concursal.
La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 23 de julio de 2020 resalta que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 109/2015, de 25 de mayo, examina los requisitos que ha de observar el administrador concursal en la confección de los informes trimestrales de liquidación e indica que, por imperativo de la Ley Concursal, han de contener el detalle y cuantificación de los créditos contra la masa devengados y pendientes de pago, con indicación de sus vencimientos, aunque no se impone la obligación de efectuar una clasificación de los mismos en los informes trimestrales. Si después de la presentación por el administrador concursal del informe justificativo final el acreedor considera indebidamente preterido su derecho de crédito podrá impugnar ese informe, aunque también podrá anticipar su pretensión de pago preferente impugnando el informe trimestral que refleje pagos que a su entender infrinjan el orden legalmente establecido. Así, dentro de las opciones impugnatorias apuntadas en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid 109/2015, de 25 de mayo, se encuentra la oposición a la rendición de cuentas final que habrá de confeccionar la administración concursal informando sobre el resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Y, de entre todas las opciones impugnatorias, reviste especial importancia la que podrán emplear los acreedores y el concursado una vez que se hayan puesto de manifiesto en la oficina judicial los informes trimestrales de liquidación. Los informes trimestrales de liquidación, como ocurre con la rendición de cuentas final, cumplen una función claramente informativa y son expresión de la función de informe y evaluación que se asigna a la administración concursal, orientada, en palabras del Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de enero de 2016, a «proporcionar al juez del concurso los elementos necesarios para supervisar el desenvolvimiento del proceso concursal y la corrección de la actuación del órgano de administración en orden a lograr los objetivos perseguidos». La emisión y presentación en plazo de los informes trimestrales de liquidación constituye un deber de la administración concursal, cuyo incumplimiento podrá generar su responsabilidad y provocar su separación en el cargo (AJM número 1 de Alicante de 10 de octubre de 2016 y AJM número 2 de Pontevedra de 26 de enero de 2018, que califican la no presentación de los informes trimestrales de contravención grave de los deberes de la administración concursal, susceptible de constituir un motivo justificado para su separación).
A este respecto, indica la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 23 de julio de 2020 que, a pesar de que existen resoluciones judiciales que se pronuncian en relación a la impugnación de los informes trimestrales de liquidación por el cauce del incidente concursal, lo más frecuente en la práctica es que tras la puesta de manifiesto en la oficina judicial de estos informes los acreedores y el propio deudor tomen pleno conocimiento de los pagos que se han atendido por la administración concursal. Una vez conocidos los pagos realizados por la administración concursal, se podrá acudir a la acción prevista para impugnarlos cuando se consideren efectuados con vulneración del orden de prelación (SAP de Zaragoza 164/2016, de 15 de marzo). Ahora bien, la demanda de incidente concursal se formula en algunos casos contra el propio informe trimestral de liquidación. Al respecto, se hacen propios los argumentos esgrimidos por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 22 de enero de 2015, en la que se permite cuestionar en un incidente concursal el informe trimestral de liquidación, a pesar de que se reconocen las dudas que surgen del silencio legal. Así, indica que fuera de la previsión expresa de oposición a la conclusión del concurso o a la rendición final de cuentas, no hay disposición en la Ley Concursal que contenga la posibilidad de impugnar vía incidental el informe trimestral de liquidación. Tal falta de previsión no significa, sin embargo, prohibición o imposibilidad de que se discuta. La razón es que las normas procesales generales que contiene la Ley Concursal contribuyen a la convicción opuesta, en tanto que se dispone que todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal. Lo que prohíbe la Ley Concursal son los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad. A partir de ahí, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 23 de julio de 2020 considera que ese conjunto legal permite concluir que cualquier actuación en el concurso que no sea un acto de administración o que no haya sido expresamente excluida, puede verse afectada por la interposición de un incidente concursal, que también cabe contra el informe trimestral de liquidación.
En todo caso, incide la sentencia en que para que pueda prosperar la impugnación formulada será imprescindible valorar el grado de diligencia empleado por el impugnante y así se reputará extemporánea la interposición de la demanda si lo que se pretende es atacar pagos ya realizados y conocidos a través de los informes previamente presentados por la administración concursal (SAP de Murcia de 3 de diciembre de 2015; SAP de Murcia de 4 de diciembre de 2014). Y especifica que, ciertamente, no existe en la ley un plazo concreto para la impugnación de los informes trimestrales que debe emitir la administración concursal durante la fase de liquidación, pero es que tales informes son de carácter informativo, para que se controle su actividad por el juzgado y las restantes partes, y en el caso enjuiciado se destaca que de lo que se trata no es de cuestionar el informe, sino hacerlo respecto de una actuación concreta de la administración concursal (en concreto el pago de unos créditos contra la masa y ello no puede mantenerse indefinidamente sometido a cuestionamiento por cualquiera de las partes, por la inseguridad jurídica que se crearía). En relación con esta cuestión, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 242/2009, de 8 de julio, se ha referido a la inexistencia de un plazo preclusivo para la interposición de la demanda sobre reconocimiento y pago de créditos contra la masa, omisión que debe integrarse procurando la seguridad jurídica en el desarrollo del proceso concursal: “a tales efectos es razonable la exigencia de la interposición de la demanda incidental sin dilación, a partir del momento en que el acreedor afectado haya adquirido conocimiento, sin ambigüedad ni imprecisiones, de que la administración concursal rechaza la consideración de su crédito como crédito contra la masa, o que deniega su pago».
Esta corriente seguida por algunos juzgados y tribunales -de la que son ejemplo las Sentencias de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, 641/2015, de 12 de noviembre, 664/2014, de 20 de noviembre y 699/2014, de 4 de diciembre- constituye una aplicación del principio general que impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 CC) y es expresión de la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, en las SSTS 612/1997, de 4 de julio, 352/2010, de 7 de junio, y 872/2011, de 12 de diciembre), pues infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo. La Sentencia del Tribunal Supremo 579/2013, de 26 de septiembre, después de enunciar los elementos caracterizadores del retraso desleal (transcurso de un período de tiempo sin ejercitar el derecho, omisión del ejercicio del derecho y creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará), recuerda que la jurisprudencia de la Sala ha reconducido mayoritariamente la cuestión a la doctrina de los actos propios (SSTS de 16 de febrero de 2005 y de 12 de abril de 2006, entre otras), o bien a la doctrina del abuso del derecho (SSTS de 17 de junio de 1988 y de 21 de diciembre de 2000). A esta doctrina de los actos propios se reconduce el pronunciamiento desestimatorio contenido en las Sentencia del Tribunal Supremo 591/2017, de 13 de septiembre, 533/2017, de 3 de octubre y 571/2017, de 23 de octubre, en relación a las impugnaciones formuladas por acreedores públicos titulares de créditos contra la masa que consideraban indebidamente postergados sus derechos de crédito ante el abono preferente por parte de la administración concursal de determinados créditos (incluidos parte de sus honorarios) que ésta reputó imprescindibles para concluir la liquidación, con la anuencia tácita del propio acreedor contra la masa; el recurso contra la resolución desestimatoria del juez del concurso se circunscribió a la discrepancia relativa a la aplicación del orden de prelación de la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa, pero no se impugnó la apreciación contenida en la sentencia acerca del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos cuestionados. En este contexto, el Tribunal Supremo rechaza que pueda juzgarse la vulneración del orden de pago previsto respecto a los créditos contra la masa. Los pronunciamientos contenidos en las Sentencias del Tribunal Supremo 501/2017, de 13 de septiembre, 553/2017, de 2 de octubre, y 571/2017, de 23 de octubre, pueden ser considerados como una traslación al ámbito concursal de la doctrina jurisprudencial que proscribe toda actuación contraria a los propios actos, que el Tribunal Supremo ha construido con la finalidad de impedir el ejercicio tardío de un derecho cuando se ha generado en la otra parte la confianza legítima de que ese derecho no iba a ser ejercitado. En estas resoluciones se desestiman los recursos de casación interpuestos por acreedores contra la masa que consideraban que sus créditos fueron indebidamente postergados por el administrador concursal, al haberse alterado la regla del vencimiento por el pago con preferencia de créditos de vencimiento posterior: para la Sala, el aquietamiento del acreedor contra la masa cuyo crédito fue postergado -que se manifiesta en la falta de impugnación del carácter imprescindible para las operaciones de liquidación de los pagos que más tarde son cuestionados- impide juzgar si existió alteración del orden de pago previsto para los créditos contra la masa.
Así, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 23 de julio de 2020, destaca que es aquí donde adquiere una trascendencia indubitada la diligencia empleada por parte del acreedor contra la masa que pretenda hacer valer su preferencia en el pago en supuestos de indebida postergación. Y, ya se ha hecho referencia a la resolución de este tipo de contiendas mediante el recurso a la doctrina del retraso desleal o a la relevancia que ha de concederse a los actos propios, como manifestaciones del principio general que exige que el ejercicio de los derechos se acomode a las exigencias de la buena fe (art. 7.1 CC). Sobre la base de este planteamiento general, la sentencia señala que se encuentran resoluciones judiciales que rechazan pretensiones de reordenación de pagos ya efectuados por el administrador concursal cuando el acreedor contra la masa conocía el contenido de los informes trimestrales de liquidación, en los que se suministraba información completa sobre el orden seguido para el pago de los créditos contra la masa, sin formular protesta ni reclamación alguna durante un lapso temporal razonable. Éste es el parecer de la Audiencia Provincial de Valladolid plasmado en su Sentencia de 14 de noviembre de 2016, en la que califica de «sorprendente» la impugnación de un crédito contra la masa que había sido incorporado por la administración concursal en un informe trimestral aportado a las actuaciones, por lo que «resulta paradójico, y contrario a la doctrina de actos propios, que quien reconoció hasta en dos ocasiones la deuda a favor de los profesionales y la calificó como crédito contra la masa, discuta ahora, en sede de oposición a la rendición de cuentas, la naturaleza, cuantía y procedencia de los créditos».
En fin, los pronunciamientos desestimatorios en incidentes de pago de créditos contra la masa reconocidos en el concurso o en sede de rendición de cuentas final se reconducen en numerosas ocasiones a la fuerza vinculante de los informes trimestrales de liquidación presentados por el administrador concursal. Estas resoluciones acuden a argumentos adicionales que se conectan con la noción de «carga procesal», por lo que se reputa extemporánea e injustificada una impugnación formulada por el acreedor mucho después de conocer los pagos atendidos por la administración concursal. Así se expresa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 15 de septiembre de 2017, con cita de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 100/2017, en la que se afirma que » los informes trimestrales comunican a los interesados las actuaciones realizadas y abren la posibilidad para formular la oportuna reclamación para el reconocimiento de la existencia y cuantía del crédito (pagos indebidos, añade la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil, número 1, de A Coruña, de 23 de julio de 2020), cuya invocación a través de la correspondiente demanda incidental se convierte en una carga del pretendido acreedor».

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