Las Sentencias del Tribunal Supremo 70/2020 y 155/2020, Sala Civil, de 4 de febrero y de 6 de marzo de 2020, resuelven una cuestión idéntica y, en ese sentido, como señala la última de las resoluciones judiciales citadas, en ese supuesto se sigue la doctrina contenida en la precedente sentencia 70/2020, de 4 de febrero, al no concurrir razón alguna que a su entender justifique apartarse de ella. En ambos casos, se interpuso recurso de casación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que ostenta de la Tesorería General de la Seguridad Social, alegando infracción de lo dispuesto en el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal. Entiende que los créditos por cuotas de los trabajadores que perciben sus salarios en contraprestación por un trabajo que la administración concursal considera imprescindible para concluir la liquidación, han de tener la misma naturaleza o gozar de ese carácter prededucible y deben ser satisfechos con carácter previo al pago conforme a lo dispuesto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal.
Las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y de 6 de marzo de 2020 desestiman el motivo formulado en el recurso de casación. En ambos casos, consta que la administración concursal comunicó formalmente la insuficiencia de la masa activa, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 176 bis de la Ley Concursal, por lo que a partir de entonces operaba la regla de prelación de pagos prevista en ese precepto: 2. Tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden siguiente, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación: 1º Los créditos salariales de los últimos treinta días de trabajo efectivo y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional. 2º Los créditos por salarios e indemnizaciones en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago. 3º Los créditos por alimentos del artículo 145.2, en cuantía que no supere el salario mínimo interprofesional. 4º Los créditos por costas y gastos judiciales del concurso. 5º Los demás créditos contra la masa.
Ahora bien, recuerda el Tribunal Supremo que para evitar la arbitrariedad de la administración concursal a la hora de atribuir la consideración de «créditos imprescindibles para concluir la liquidación», a los efectos de ser satisfechos de forma prededucible y, por ello, con anterioridad al resto de los créditos, en su Sentencia 390/2016, de 8 de junio, dispuso que fuera necesaria la autorización judicial, recabada por el trámite del artículo 188 de la Ley Concursal, con audiencia de los interesados: la administración concursal es el órgano especialmente llamado a realizar las tareas de liquidación del concurso, hasta su finalización, sin cuya actuación el procedimiento devendría imposible y encallaría sin solución. Ahora bien, el artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal establece un matiz, pues no da tratamiento singular a todos los actos de la administración concursal generadores del derecho a honorarios, sino únicamente a aquellos que tengan el carácter de imprescindibles, una vez que se ha comunicado la insuficiencia de masa activa. Por ello, a falta de identificación legal expresa, resulta exigible que sea la propia administración concursal quien identifique con precisión qué actuaciones son estrictamente imprescindibles para obtener numerario y gestionar la liquidación y el pago, y cuál es su importe, para que el juez del concurso, con audiencia del resto de acreedores contra la masa (art. 188.2 LC), valore aquellas circunstancias que justifiquen un pago prededucible. En esa medida, señala el Tribunal Supremo que el hecho de que corresponda a la administración concursal la iniciativa de solicitar autorización judicial para pagar un gasto posterior a la comunicación de insuficiencia de masa activa, como prededucible, y que esta autorización siga el trámite del artículo 188 de la Ley Concursal, no impide que en el trámite de audiencia cualquiera de los interesados pueda manifestar lo que estime oportuno respecto de la inclusión o exclusión de gastos prededucibles.
En el caso enjuiciado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y de 6 de marzo de 2020, el gasto prededucible que se discute es el correspondiente a las cuotas de la seguridad social de los salarios de trabajadores, devengados con posterioridad a la comunicación de insuficiencia de masa activa, que según la Tesorería General de la Seguridad Social han sido considerados gastos imprescindibles. En este caso no consta que la administración concursal hubiera solicitado la preceptiva autorización judicial para que los salarios de esos trabajadores fueran considerados imprescindibles para la liquidación y por ello fueran prededucibles. Esta autorización, en la medida en que es necesaria para que aquellos salarios puedan ser considerados y tratados como gastos imprescindibles a los efectos del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal, constituye un presupuesto lógico de la justificación esgrimida por la Tesorería General de la Seguridad Social. Según este organismo, si unos determinados salarios, correspondientes a trabajos imprescindibles para la liquidación, tienen también esta consideración y por ello son un gasto prededucible, también debería serlo el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social generadas al devengarse el salario. Ahora bien, si, como sucede en el caso enjuiciado, el juez del concurso declara en su sentencia que no ha concedido esa autorización respecto de los salarios, se señala que carece de sentido discutir la procedencia de considerar también imprescindible el crédito por las cuotas de la Seguridad Social, razón por la que se desestima el recurso de casación.
No obstante, añaden las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y de 6 de marzo de 2020, que si se llegara a reconocer a esos salarios la consideración de gastos prededucibles, en atención a que remuneran unos trabajos que eran imprescindibles para las operaciones de liquidación posteriores a la comunicación de la insuficiencia de masa activa, por la misma razón también merecerían esa misma consideración las cuotas de la Seguridad Social. Así, considera que la razón estriba en que los servicios de unos determinados trabajadores que se consideran imprescindibles generan no sólo el crédito salarial sino también el correspondiente a las cuotas de la Seguridad Social. Ambos tienen el mismo origen, son el coste generado por ese servicio que se habría considerado imprescindible para concluir las operaciones de liquidación, sin que a estos efectos se pueda distinguir entre uno y otro, ni resulten de aplicación las reglas de prelación de créditos del propio artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal. En este sentido, señala que el que este precepto trate de distinta forma el crédito salarial y el de la seguridad social resulta irrelevante a la hora de determinar si ambos son prededucibles, en atención a que constituyen gastos necesarios derivados de un servicio imprescindible para concluir las operaciones de liquidación.