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Vencimiento del crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal

por | Abr 15, 2019


La Sentencia del Tribunal Supremo 519/2019, Sala Civil, de 20 de febrero, resuelve el recurso de casación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la sentencia número 44/2016, de 22 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación número 479/2015, dimanante de las actuaciones de concurso ordinario (sección I) número 301/2013, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca.
En síntesis, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria formuló demanda de incidente concursal contra la administración concursal, solicitando la declaración de que los créditos contra la masa deben ser abonados a su vencimiento, inclusive los correspondientes a los honorarios de la administración concursal, por entender que su vencimiento no se corresponde en todo caso con la fecha de aceptación del cargo. En consecuencia, solicitó también la condena a la administración concursal a reintegrar la parte de honorarios que no hubiera respetado la prelación de otros créditos contra la masa preferentes por su fecha de vencimiento. El juzgado de lo mercantil estimó parcialmente la demanda, considerando que la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal es la de aceptación del cargo. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por entender que los honorarios de la administración concursal en la fase común son vencidos y exigibles desde la aceptación del cargo. En el recurso de casación interpuesto se denunció la infracción del artículo 34.3 de la Ley Concursal, en relación con los artículos 8, 10 y 12 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.
A partir de estos antecedentes, la Sentencia del Tribunal Supremo 519/2019, Sala Civil, de 20 de febrero, se refiere al vencimiento del crédito contra la masa por honorarios de la administración concursal, sobre la base de los pronunciamientos previos contenidos en sus Sentencias 391/2016 y 392/2016, de 8 de junio; 629/2016, de 25 de octubre; 169/2017 y 170/2017, de 8 de marzo; 560/2017, de 16 de octubre; y 288/2018, de 21 de mayo.
Conforme señala el Tribunal Supremo, el artículo 84.3 de la Ley Concursal (y antes el artículo 154.2), establece que, salvo los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, el resto de los créditos contra la masa se abonarán a sus respectivos vencimientos. En esa medida, la fecha que se toma en consideración a estos efectos no es la del devengo, sino la del vencimiento.
Por su parte, el artículo 34.3 de la Ley Concursal establece que el juez fijará por medio de auto y conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en que deba ser satisfecha. En desarrollo de dicho precepto, el artículo 8 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, indica que salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará de la siguiente forma: el 50 por ciento de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza del auto que la fije y el 50 por ciento restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común. Y el artículo 10 de la misma norma dispone que salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución correspondiente a cada mes que transcurra de la fase de convenio o de la fase de liquidación se percibirá a mes vencido, dentro de los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento.
Pues bien, de la interpretación de las referidas disposiciones se deriva, según el Tribunal Supremo, que en ningún caso cabe considerar que la fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal sea la de aceptación del cargo, sino que será la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos temporales de vencimiento previstos en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre. Es decir, respecto de la primera mitad de los honorarios correspondientes a la fase común, será el quinto día siguiente a la fecha de firmeza del auto de su fijación; y respecto de la segunda mitad, el quinto día siguiente a la firmeza del auto que ponga fin a la fase común (o resolución de significación equivalente, para el caso de que no procediera dictar dicho auto). Y en cuanto a las fases de convenio y liquidación, por meses vencidos, el quinto día posterior a cada mensualidad. Salvo que el juez, por causa justificada y razonada, altere dichas fechas en relación con concretos servicios ya prestados. Nunca respecto de los servicios que estén pendientes de prestación.

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