El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 13 de mayo de 2019, se pronuncia sobre la posibilidad de desistir de la solicitud de concurso voluntario. En el supuesto enjuiciado, una sociedad limitada unipersonal comunica al juzgado el inicio de conversaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación con los acreedores u obtener las adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en caso de que instara el concurso. Por Decreto se da curso a dicha comunicación. Al no prosperar los acuerdos anunciados, la sociedad insta el concurso voluntario, que se declara por auto. En la solicitud de concurso se indicaba que la compañía se encontraba en situación de insolvencia como consecuencia de la adopción de medidas cautelares por un Juzgado de Instrucción, medidas que habían determinado el bloqueo y embargo preventivo de las cuentas bancarias y, con ello, la paralización de la actividad de la sociedad. Designado administrador concursal, que inició el ejercicio de sus funciones, la sociedad comunica al juzgado su voluntad de desistir de la solicitud de concurso voluntario. Como argumento principal para justificar el desistimiento indicaba que el juzgado de instrucción no había alzado las medidas cautelares, que se habían inhibido a los juzgados centrales de la Audiencia Nacional y que el cambio de circunstancias abocaba a la compañía a la liquidación y disolución. A este respecto, se defendía que para liquidar la compañía no era necesario el procedimiento concursal que prolongaba los trámites y agravaba los costes de la liquidación. En el escrito se indicaba que la deuda de los acreedores estaba garantizada por terceros. El Juzgado Mercantil competente no admite el desistimiento solicitado, siendo su resolución recurrida en reposición por la concursada. Tras los trámites correspondientes, el Juzgado desestima por auto dicho recurso, argumentándose que el desistimiento no es una de las causas de conclusión del concurso.
En el recurso de apelación interpuesto se plantea si es posible desistir de la solicitud de concurso voluntario. A este respecto, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2019, parte de que la disposición adicional quinta de la Ley Concursal establece que en lo no previsto en esta Ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, determinando, por tanto, que la Ley de Enjuiciamiento Civil sea disposición supletoria de la Ley Concursal. Mientras que, por otro lado, las causas de conclusión del concurso se regulan en el artículo 176 de la Ley Concursal, y entre ellas no se recoge, para el concurso voluntario, ni el desistimiento, ni la renuncia a la acción por parte del deudor. Se entiende, así, que las únicas causas de conclusión que podrían vincularse a la voluntad del deudor serían el completo pago a los acreedores o la solvencia del deudor. Además, en los supuestos de concurso necesario, el artículo 19 de la Ley Concursal regula las circunstancias en las que podría no declararse el concurso, siempre vinculadas a que no se conozcan otros acreedores o no se acredite el presupuesto objetivo del concurso. Por lo tanto, considera el referido Auto que no es necesario acudir a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la normativa concursal establece las disposiciones específicas sobre terminación normal o anormal del concurso.
Sobre esta base, entiende el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2019, que en el concurso voluntario el deudor pone de manifiesto su situación de insolvencia actual o inminente, es decir, su incapacidad para hacer frente al pago de sus obligaciones ordinarias. Acreditado ese presupuesto, el tribunal debe declarar el concurso. Y, a diferencia de lo que ocurre en los procedimientos declarativos, en los que actúa, como regla general, el principio dispositivo, en el procedimiento concursal ese principio dispositivo no se reconoce, vinculándose la declaración del concurso no a que el deudor lo inste, sino a que se acredite la situación de insolvencia. De ahí que se considere que no tenga sentido ni procesal ni material invocar la aplicación supletoria de los artículos 19 y 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En consecuencia, en este ámbito se reputa necesario haber satisfecho a todos los acreedores o haber superado la situación de insolvencia. En el supuesto enjuiciado se entiende que la sociedad no acredita haber satisfecho a todos sus acreedores y tampoco acredita su solvencia actual; más bien al contrario, lo que indica es que al no alzarse el embargo trabado y continuarse la tramitación de las diligencias penales, se ha visto abocada a la disolución y liquidación. Y, aunque pudiera haber algunos créditos garantizados por terceros, lo cierto es que esas posibles garantías no determinan que se haya superado la situación de insolvencia, más bien al contrario, parece que el patrimonio del deudor puede no ser suficiente para hacer frente a esos pagos.
En fin, respecto a las alegaciones referidas al posible sobrecoste de la disolución si se realiza en el marco del concurso, o las referidas a la excesiva duración del concurso, el referido Auto sostiene que tampoco se han justificado o concretado para el supuesto de autos. A este respecto, se considera que no hay elementos de juicio que permitan considerar que la tramitación del concurso haya de demorarse más allá de lo razonable, sobre todo si el deudor formaliza la petición de liquidación, y no hay datos sobre el posible sobrecoste.