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Legitimación de los acreedores en la sección de calificación

por | Jun 15, 2020


En los antecedentes del caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo 191/2020, Sala Civil, de 21 de mayo de 2020, en síntesis, los acreedores personados en la sección de calificación del concurso hicieron alegaciones y acompañaron documentos para que se calificara el concurso como culpable. El administrador concursal solicitó que el concurso se calificara como fortuito. El ministerio fiscal, en su informe, solicitó que se declarase el concurso como culpable. El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia en la que calificó el concurso como fortuito. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación solo por la representación de una parte de los acreedores, solicitando que se dejara sin efecto la sentencia del Juzgado Mercantil y se dictara otra de conformidad con lo interesado en el dictamen de calificación formulado por el ministerio fiscal. La administración concursal y el ministerio fiscal no apelaron la sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación por falta de legitimación para recurrir, argumentando que carecían los apelantes de legitimación para interponer recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia y ni el ministerio fiscal ni la administración concursal, únicos con plena y autónoma legitimación para deducir una pretensión autónoma, recurrieron la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de ello, entendió la Audiencia Provincial que los acreedores apelantes carecían de legitimación para apelar la misma, siendo ello consecuencia directa de la doctrina emanada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 3 de febrero de 2015, que califica de «limitada y condicionada» la legitimación de los acreedores de la sección sexta.
Formulado recurso de casación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 lo estima, reconociendo la legitimación de los acreedores para interponer el recurso de apelación y devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, una vez reconocida la legitimación a dichos acreedores, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la sentencia del Juzgado Mercantil que desestimó las pretensiones del ministerio fiscal. Parte la referida sentencia de la redacción de los artículos 168.1 y 172 bis.4 de la Ley Concursal que disponen, respectivamente, que dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable y que quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación.
Entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 que la interpretación de la Audiencia Provincial de que los acreedores carecían de legitimación para apelar la sentencia de calificación es contraria a la jurisprudencia de la sala civil del Tribunal Supremo. Así, se destaca que, desde la primera sentencia en la que se abordó esta cuestión, el Tribunal Supremo ha afirmado que los acreedores personados en la sección de calificación están legitimados para recurrir la sentencia dictada en esta sección cuando la misma no estima todas las pretensiones formuladas por la administración concursal o el ministerio fiscal (sentencias 534/2012 de 13 de septiembre, 627/2012 de 30 de octubre y 10/2015 de 3 de febrero). En las dos primeras sentencias citadas, el Tribunal Supremo declaró que, pese a que la redacción del artículo 168.1 de la Ley Concursal aplicable a aquellos recursos no preveía expresamente -como sí hace ahora- que el acreedor o persona con interés legítimo que se personara en la sección de calificación, alegando por escrito cuanto considerara relevante para la calificación del concurso, tendría la consideración de parte en la sección de calificación, ello no significa que la interpretación dada por el tribunal de apelación a la norma del artículo 168, en su primitiva redacción, fuera la correcta, teniendo en cuenta que estaba en cuestión un derecho fundamental (STC 15/2012, de 13 de febrero). En consecuencia, declaró que la acreedora personada en la sección de calificación (en esos recursos, la Tesorería General de la Seguridad Social) estaba legitimada, como parte, para recurrir la sentencia de la primera instancia, dado su interés en la cuestión. En la última de las sentencias del Tribunal Supremo citadas, la sentencia 10/2015, de 3 de febrero, declaró que los acreedores y demás interesados en la calificación carecen de legitimación para pedir una determinada calificación, pero se les reconoce la posibilidad de intervenir como adyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, y para apelar (art. 172 bis.4 LC). Y a estos concretos efectos se les reconoce la condición de parte. De cuanto antecede se desprende que la intervención de los terceros en esta sección es más limitada que la prevista con carácter general en el artículo 193.2 de la Ley Concursal y se acomoda mejor a la modalidad de «intervención adhesiva simple», que contempla el artículo 13.1 de la Ley Concursal, porque al intervenir como coadyuvantes de la concreta petición de calificación formulada por la administración concursal y/o el ministerio fiscal, no pueden sostener otras distintas. Sus iniciales alegaciones tan sólo habrán servido para informar a la administración concursal, para sugerir en un determinado sentido la calificación, a fin de que las tenga en cuenta, y, haciéndolas suyas, las incorpore en su informe «como hechos relevantes para la calificación del concurso» (art. 169-1º LC). Luego, iniciado ya el incidente concursal, los terceros personados podrán proponer prueba, participar en la vista y realizar cualquier otra actuación procesal, pero dirigida a confirmar y ratificar los supuestos de hecho que dan soporte a las pretensiones de la administración concursal y el ministerio fiscal, únicas frente a las que habrán de defenderse los demandados y demás personas afectadas. A tenor del artículo 170.4 de la Ley Concursal, los terceros personados podrán recurrir también la sentencia de no ser estimadas todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal.
En este sentido, destaca el Tribunal Supremo que, en línea con lo que declaró en la sentencia 657/2017 de 1 de diciembre -con relación al incidente de reintegración pero en términos que, mutatis mutandi, también son aplicables a la sección de calificación- conforme al artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el tercero interviniente en la sección de calificación, como coadyuvante del ministerio fiscal y/o de la administración concursal, no puede ampliar la pretensión formulada por estos ni variar el objeto procesal; en el acto de la vista, puede proponer prueba diferente y formular alegaciones al margen del ministerio fiscal o de la administración concursal. Y, señala, que el interviniente podrá recurrir las resoluciones que estime que le son perjudiciales, al margen de la parte principal. Así, entiende, se desprende sin género de duda del inciso final del artículo 13.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que el interviniente podrá, asimismo, utilizar los recursos que procedan contra las resoluciones que estime perjudiciales a su interés, aunque las consienta su litisconsorte.
Por tanto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 incide en que el carácter condicionado y limitado de la legitimación de los acreedores personados en la sección de calificación, que sirve de base a la decisión adoptada por la Audiencia Provincial, y que se justifica por los intereses en juego en la sección de calificación y la necesidad de que el debate procesal se desarrolle ordenadamente, no priva a estos acreedores de la legitimación para recurrir la sentencia que no haya estimado todas o parte de las pretensiones interesadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, pese a que ni la administración concursal ni el ministerio fiscal hayan interpuesto recurso. Así, todas las sentencias dictadas sobre esta materia les han reconocido expresamente esta legitimación. Consecuencia de ello es que, si bien el acreedor personado está legitimado para recurrir la sentencia que no estima alguna de las pretensiones formuladas por el ministerio fiscal o la administración concursal, no puede introducir en el recurso pretensiones que no hubieran sido formuladas oportunamente por la administración concursal ni por el ministerio fiscal en la sección de calificación. Esto es consecuencia de que la administración concursal y el ministerio fiscal son los únicos que pueden formular propuestas de resolución que pueden ser tenidas en cuenta por el juez, así como de que en el recurso de apelación (y en el de casación) no pueden introducirse cuestiones nuevas que no hayan conformado el objeto del litigio en la primera instancia. En definitiva, en el supuesto resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 los acreedores que formularon el recurso de apelación solicitaron expresamente que se revocara la sentencia del Juzgado Mercantil y que se dictara otra «de conformidad con lo interesado en el dictamen de calificación formulado por el ministerio fiscal», con lo cual no introdujeron ninguna pretensión nueva, sino que solicitaron que se estimara la pretensión formulada por el ministerio fiscal. Por tanto, es contrario a lo dispuesto legalmente y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo ha interpretado, negar legitimación a los acreedores personados en la sección de calificación para apelar la sentencia que desestima las pretensiones formuladas por el ministerio fiscal en el dictamen previsto en el artículo 169.2 de la Ley Concursal.

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