Logo Dictum
M

Gastos judiciales y créditos contra la masa

por | Sep 2, 2019


La Sentencia del Tribunal Supremo 448/2019, Sala Civil, de 18 de julio, resuelve el recurso de casación planteado respecto a una demanda incidental de pago de crédito contra la masa, que fue desestimada por el Juzgado de lo Mercantil y por la Audiencia Provincial en el recurso de apelación interpuesto. En síntesis, en el supuesto planteado, varias sociedades de capital se personaron y actuaron como acusación particular en una causa penal, enjuiciada en la Audiencia Nacional, cuya sentencia condena como autor de un delito a un deudor concursado, declarando la nulidad de una serie de actos de disposición de activos y acordando que fueran reintegrados a las sociedades de las que procedían esos activos para su inclusión, en su caso, en la masa del concurso correspondiente. En el concurso de acreedores de dicho deudor, por medio de un incidente concursal, se presenta una reclamación para que, al amparo del artículo 84.2.3º de la Ley Concursal, se reconocieran como créditos contra la masa los gastos de representación y asistencia jurídica que se generaron con la participación como acusación particular en esa causa penal, en concreto, la parte correspondiente al acusado y condenado. En los términos referidos, en el recurso de casación formulado los recurrentes pretenden que los gastos judiciales que sufrieron como acusación particular en una causa penal en la que, entre otros, el concursado era acusado y fue condenado, sean reconocidos en el concurso de acreedores como crédito contra la masa.
Parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019, de que la Ley Concursal contiene una enumeración de cuáles pueden ser considerados créditos contra la masa en el apartado 2 del artículo 84, precepto que la jurisprudencia ha entendido que debe interpretarse de forma restrictiva, en atención a la preferencia de cobro que se les reconoce respecto de los créditos concursales, con la excepción de los créditos con privilegio especial (art. 154 LC). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 33/2013, de 11 de febrero, señala que para que un crédito contra un deudor concursado tenga la consideración de crédito contra la masa es necesario que pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el apartado 2 del artículo 84. Esta categoría de créditos, que no se ven afectados por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus respectivos vencimientos (art. 154 LC). Desde esta perspectiva, argumenta la Sentencia del Tribunal Supremo 720/2012, de 4 de diciembre, que la enumeración de créditos contra la masa ha de interpretarse de forma restrictiva, porque, en la medida que gozan de la reseñada «preferencia de cobro», merman en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: «se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas”.
En este contexto, el ordinal 3º del artículo 84.2 de la Ley Concursal atribuye la consideración de crédito contra la masa a “los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos».
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019, destaca que el referido precepto distingue entre los créditos por costas y los créditos por gastos judiciales. Los primeros, conforme a la jurisprudencia de la sala civil del Tribunal Supremo, requieren de una previa condena en costas y de su posterior tasación. Sólo las costas impuestas al deudor concursado, dentro o fuera del concurso, tienen esta consideración de créditos contra la masa si hubieran sido impuestas después de la declaración de concurso y durante su pendencia.
Por su parte, en cuanto a los gastos judiciales, respecto de los que no existe ningún pronunciamiento judicial previo que haya condenado a su pago al deudor concursado, señala el Tribunal Supremo que el artículo 84.2.3º de la Ley Concursal exige, para que sean reconocidos como créditos contra la masa, que hayan sido «ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley». La norma exige que los juicios en el curso de los cuales se hubieran generado estos gastos judiciales lo fueran en interés de la masa y que se hubieran continuado o iniciado conforme a lo dispuesto en la propia Ley Concursal.
Pues bien, la interpretación de este segundo requisito es el que se cuestiona en el recurso de casación resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 2019. A este respecto, se señala, que la referencia a que esos juicios se hubieran iniciado o continuado conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal, lo es a los supuestos en que la propia Ley Concursal expresamente otorga legitimación a los acreedores para ejercitar determinadas acciones que pudieran redundar en interés del concurso. Es exclusivamente en estos casos en que, para completar la regulación de las consecuencias del eventual ejercicio de estas acciones, el artículo 84.2 de la Ley Concursal declara que los gastos judiciales (de representación o defensa jurídica) que pudieran ocasionarles tendrán la consideración de créditos contra la masa, aunque bajo las condiciones previstas en la propia norma que reconoce esta legitimación. Así, por ejemplo, tanto en el artículo 54.4, respecto del ejercicio de las acciones de contenido patrimonial que pudiera tener el deudor concursado frente a terceros con posterioridad a la declaración de concurso, como en el artículo 72.1 respecto de la acción rescisoria concursal, la legitimación es subsidiaria (presupone que los acreedores hayan instado antes al administrador concursal para que ejercite la acción y que no lo haya hecho) y siempre en interés del concurso. Esto es, lo obtenido redunda en un incremento de la masa activa. Y, bajo esta lógica, se reconoce a los acreedores la posibilidad de reembolsarse de la masa los gastos judiciales que les hubiera podido reportar el ejercicio de estas acciones, pero siempre «hasta el límite de lo obtenido como consecuencia de la sentencia, una vez que ésta sea firme”. Así, entiende el Tribunal Supremo, que fuera de estos supuestos en que la legitimación de los acreedores para ejercitar una acción en interés de la masa activa viene expresamente prevista en la Ley Concursal, y bajo las condiciones expuestas, los gastos judiciales que hubiera podido generar a los acreedores la representación o defensa en otros juicios, no dan lugar a un crédito contra la masa, aunque la sentencia firme hubiera podido reportar un beneficio para la masa activa del concurso. En esa medida, en el supuesto enjuiciado, en que los gastos judiciales reclamados se generaron en un juicio penal, respecto del que no se prevé esta posibilidad de instar su reembolso de la masa activa (en función y hasta la cuantía de lo reintegrado o incrementado), no cabía reconocer a los demandantes un crédito contra la masa.

Share This