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Medidas extraordinarias y excepcionales en el ámbito concursal derivadas del estado de alarma (a 1 de abril de 2020)

por | Abr 1, 2020

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  1. EL REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19
  2. LA RESOLUCIÓN DE 25 DE MARZO DE 2020, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA, POR LA QUE SE PUBLICA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 24 DE MARZO DE 2020, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CARACTERÍSTICAS DEL PRIMER TRAMO DE LA LÍNEA DE AVALES DEL ICO PARA EMPRESAS Y AUTÓNOMOS, PARA PALIAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL COVID-19

III. EL REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19

  1. EL REAL DECRETO-LEY 11/2020, DE 31 DE MARZO, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS URGENTES COMPLEMENTARIAS EN EL ÁMBITO SOCIAL Y ECONÓMICO PARA HACER FRENTE AL COVID-19 (BOE DE 1 DE ABRIL)

En el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias para hacer frente al COVID 19, se contemplan, además de nuevas medidas de carácter social, medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias. Con carácter general, las medidas previstas en este Real Decreto-Ley mantendrán su vigencia hasta un mes después del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma, sin perjuicio de que aquellas medidas que expresamente tengan un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo (disp. final duodécima). En este sentido, la prolongación en el tiempo de las medidas adoptadas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, conlleva la inclusión de esta Disposición final duodécima en la que se determina expresamente la prórroga de la vigencia de todas las medidas adoptadas durante el plazo de un mes tras el fin del estado de alarma, reforzando o desarrollando algunas de ellas para una mayor efectividad. La referida disposición final, además, contempla que la vigencia de estas medidas, previa evaluación de la situación, pueda prorrogarse por el Gobierno mediante Real Decreto-Ley.
El Real Decreto-Ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE de 1 de abril) a excepción del artículo 37, sobre Medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego regulada en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que entrará en vigor a los dos días de la citada publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Entre las medidas del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias, se destaca en la Exposición de Motivos que se incluyen las que afectan a empresas en concurso de acreedores, estén en la fase de adopción o de cumplimiento de convenio, o en la fase de liquidación concursal. Así. se señala que la coyuntura económica originada por la crisis sanitaria del COVID-19 constituye un obstáculo adicional a la viabilidad de las empresas concursadas que puede determinar bien la imposibilidad de suscribir o cumplir un convenio, abocando a las empresas a la liquidación, bien la dificultad de enajenar una unidad productiva que pudiera resultar viable. Por ello, se permite ahora -en las actuales circunstancias- que estas empresas en concurso puedan acceder a un expediente de regulación temporal de empleo de los regulados en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, cuando hayan sido afectadas por la situación derivada del COVID-19:
Se considera imprescindible que estas empresas puedan acceder en las circunstancias actuales a un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) cuando hayan sido afectadas por la situación derivada del COVID-19. De esta manera, estas empresas podrían no ver menoscabada su viabilidad al poder disfrutar de las ventajas asociadas a los expedientes de regulación temporal de empleo del Real Decreto-Ley 8/2020: la posibilidad de acceso en caso de afectación por la situación derivada del COVID-19; una tramitación más ágil, prácticamente inmediata en caso de fuerza mayor; la reposición de la prestación por desempleo; y la exoneración (parcial o total, según el número de trabajadores) en caso de expediente de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor.
La medida, eso sí, se indica que está prevista sólo para empresas concursadas que resulten viables, dado que se añade en la Exposición de Motivos que:
Como contrapartida, para asegurar que solo aquellas empresas concursadas que resulten viables puedan acogerse a los beneficios que estas medidas suponen, se declara expresamente aplicable la Disposición Adicional Sexta, sobre salvaguarda del empleo, sujetando, por tanto, el acceso a dichas medidas a la presentación de un compromiso de mantenimiento de empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Con este objetivo, el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, recoge las siguientes medidas en el ámbito concursal.

  1. Previsiones en materia de concursos de acreedores

El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, incorpora la Disposición Transitoria Cuarta relativa a previsiones en materia de concursos de acreedores, que distingue dos situaciones en relación con las medidas previstas en el artículo 22 (medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor) y en el artículo 23 (medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción) del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo:
Artículo 22. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor.

  1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
  2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
  3. a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
  4. b) La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
  5. c) La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
  6. d) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.
  7. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada, salvo en lo relativo al plazo para la emisión de resolución por parte de la Autoridad Laboral y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados c) y d) del apartado anterior. 

Artículo 23. Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción.

  1. En los supuestos que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:
  2. a) En el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

En cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.

  1. b) El periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa prevista en el punto anterior no deberá exceder del plazo máximo de siete días.
  2. c) El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de siete días.
  3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de contratos y reducción de jornada que afecten a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, salvo en lo relativo al desarrollo del período de consultas y al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirán por lo previsto en los apartados b) y c) del apartado anterior.

La primera situación, que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, se haya dictado ya auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los referidos artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. En este caso, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas.
La segunda situación, que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, aún no se haya dictado resolución por el juez del concurso respecto a las medidas de los artículos 22 y 23 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo. En este caso, deberán remitirse a la autoridad laboral y continuar su tramitación conforme al Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, sin perjuicio de conservar la validez de las actuaciones previamente practicadas en el nuevo procedimiento.
En estos términos, la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, establece:
Disposición transitoria cuarta. Previsiones en materia de concursos de acreedores.

  1. Si a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto Ley se hubiera dictado auto por el juez del concurso acordando la aplicación de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, la resolución judicial tendrá plenos efectos para el reconocimiento de las prestaciones previstas en el capítulo II de esa norma legal.
  2. Las solicitudes presentadas en las que no se haya dictado resolución por el juez del concurso deberán remitirse a la autoridad laboral y continuarán su tramitación por el procedimiento y con las especialidades previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo. Las actuaciones previamente practicadas y el periodo de consultas que estuviera en curso o se hubiera celebrado conservarán su validez a los efectos del nuevo procedimiento.
  3. Modificación del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo: especialidades para las empresas concursadas

El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, modifica diversos preceptos del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 e introduce en el mismo algunas nuevas disposiciones.
En este sentido, el Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, incluye en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, una nueva Disposición adicional décima sobre especialidades en la aplicación del Capítulo II (medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos) a las empresas concursadas:
Dieciséis. Se introduce una nueva Disposición adicional décima «Especialidades en aplicación del Capítulo II a las empresas concursadas», que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las medidas previstas en este capítulo para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán de aplicación a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23.

  1. Se entenderá normativa reguladora a los procedimientos referidos en el apartado anterior la prevista en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con las especialidades previstas en los artículos 22 a 28 y disposición adicional sexta de este real decreto-ley, sin que resulte de aplicación el procedimiento del artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
  2. No obstante, resultarán aplicables a la tramitación y resolución de dichos procedimientos las especialidades siguientes:
  3. a) Las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deberán ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales.
  4. b) La administración concursal será parte en el período de consultas previsto en el artículo 23 de este Real Decreto-Ley.
  5. c) La decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada, en los supuestos previstos en dicho artículo 23, deberá contar con la autorización de la administración concursal o ser adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas.
  6. d) En todo caso, deberá informarse de forma inmediata de la solicitud, resolución y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos.
  7. e) En los supuestos del apartado 1 del artículo 47.1 párrafos 10, 15 y 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del apartado 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, será el juez del concurso el que conozca de las impugnaciones a que los mismos se refieren. Estas impugnaciones se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.
  8. g) En los supuestos del apartado 5 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, la impugnación de la resolución de la autoridad laboral se realizará ante la jurisdicción social».

Así, las medidas recogidas en el Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo para los procedimientos de suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, serán aplicables a las empresas en concurso, siempre y cuando concurran los presupuestos de hecho contemplados en los artículos 22 y 23 (medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor y medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción). Estos procedimientos quedan sujetos a la normativa del Estatuto de los Trabajadores -con las especialidades previstas en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo (arts. 22 a 28 y disp. Adicional sexta)- sin que resulte aplicable el artículo 64 de la Ley Concursal.
No obstante, se reconocen especialidades en estos procedimientos, en cuanto a la actuación de la administración concursal, la información al juez del concurso y la jurisdicción competente para las impugnaciones.
Las especialidades referidas a la actuación de la administración concursal en estos procedimientos son:
– Que las solicitudes o comunicaciones de los expedientes deban ser formuladas por la empresa concursada con la autorización de la administración concursal, o por la administración concursal directamente, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales del deudor concursado.
– Que la administración concursal sea parte en el período de consultas.
– Que la decisión de aplicación de las medidas sobre suspensión de contratos o reducción de jornada cuente con la autorización de la administración concursal o sea adoptada por esta, según el régimen de intervención o suspensión de facultades patrimoniales del deudor concursado, en caso de que no se alcance acuerdo al respecto en el periodo de consultas.
A estas especialidades se añade, de un lado, la obligación de informar de forma inmediata de la solicitud, resolución y medidas aplicadas al juez del concurso, por medios telemáticos.
Y, de otro lado, se determina la jurisdicción competente para las impugnaciones:
–  Juez del concurso: serán competencia del juez del concurso -sustanciándose por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral y la sentencia que recaiga será recurrible en suplicación- las impugnaciones recogidas:
– En el Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, en los que el empresario puede suspender el contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (art. 47.1. primer apartado ET), establecidas en el:
– Párrafo 10 (Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo primero y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión);
– Párrafo 15 (La decisión empresarial podrá ser impugnada por la autoridad laboral a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo cuando aquella pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo); y
– Párrafo 16 (Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá reclamar el trabajador ante la jurisdicción social que declarará la medida justificada o injustificada. En este último caso, la sentencia declarará la inmediata reanudación del contrato de trabajo y condenará al empresario al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador hasta la fecha de la reanudación del contrato o, en su caso, al abono de las diferencias que procedan respecto del importe recibido en concepto de prestaciones por desempleo durante el periodo de suspensión, sin perjuicio del reintegro que proceda realizar por el empresario del importe de dichas prestaciones a la entidad gestora del pago de las mismas. Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual. La interposición del conflicto colectivo paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución),
– Y en el caso del apartado 6 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (Los trabajadores podrán impugnar la decisión empresarial sobre la extinción de contratos o las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada en los términos establecidos en los artículos 15 y 24),
– Jurisdicción social: será competente para la impugnación de la resolución de la autoridad laboral la jurisdicción social, en los supuestos del apartado 5 del artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la resolución de la autoridad laboral que no haya constatado la existencia de fuerza mayor por la empresa podrá ser impugnada por el empresario ante la jurisdicción social).

  1. Agilización procesal

El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, incorpora la Disposición adicional decimonovena de agilización procesal. Señala la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley que: ante la situación generada en la Administración de Justicia como consecuencia de la pandemia del coronavirus, se determina que el Gobierno aprobará un plan específico de actuación en el ámbito de los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo y así como en al ámbito de los Juzgados de lo Mercantil. En estos concretos ámbitos de actuación judicial es previsible que se produzca un notable incremento de los asuntos como consecuencia del aumento del número de despidos, reclamaciones de responsabilidad patrimonial o declaraciones de concursos y reclamaciones de consumidores entre otras actuaciones.
En este sentido, la Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, establece:
Disposición adicional decimonovena. Agilización procesal
Una vez que se haya dejado sin efecto la declaración del estado de alarma y de las prórrogas del mismo que, en su caso, se hayan acordado el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará a la mayor brevedad posible y en todo caso en el plazo máximo de 15 días, un Plan de Actuación para agilizar la actividad judicial en los órdenes jurisdiccionales social y contencioso-administrativo así como en el ámbito de los Juzgados de lo mercantil con la finalidad de contribuir al objetivo de una rápida recuperación económica tras la superación de la crisis.

  1. LA RESOLUCIÓN DE 25 DE MARZO DE 2020, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE ECONOMÍA Y APOYO A LA EMPRESA, POR LA QUE SE PUBLICA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 24 DE MARZO DE 2020, POR EL QUE SE APRUEBAN LAS CARACTERÍSTICAS DEL PRIMER TRAMO DE LA LÍNEA DE AVALES DEL ICO PARA EMPRESAS Y AUTÓNOMOS, PARA PALIAR LOS EFECTOS ECONÓMICOS DEL COVID-19 (BOE 26 DE MARZO)

En el artículo 29 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se prevé una línea de avales por importe máximo de 100.000 millones de euros que aportará el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para la cobertura de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos.
La Resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2020, por el que se aprueban las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, para paliar los efectos económicos del COVID-19, recoge las condiciones específicas para la liberación del primer tramo de la línea de avales, que se detallan en el Anexo I. Entre estas condiciones, el Anexo I recoge los préstamos elegibles y análisis de riesgos. Características de los préstamos elegibles, estableciendo: Préstamos y otras operaciones otorgados a empresas y autónomos que tengan domicilio social en España y se hayan visto afectados por los efectos económicos del COVID-19, siempre que: Los préstamos y operaciones hayan sido formalizados o renovados con posterioridad al 17 de marzo de 2020. Los acreditados no figuren en situación de morosidad en la consulta a los ficheros de la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) a 31 de diciembre de 2019. Los acreditados no estén sujetos a un procedimiento concursal a fecha de 17 de marzo de 2020, bien por haber presentado solicitud de declaración de concurso, o por darse las circunstancias a que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, para que el concurso sea solicitado por sus acreedores.
III. EL REAL DECRETO-LEY 8/2020, DE 17 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES EXTRAORDINARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL COVID-19 (BOE 18 DE MARZO)
El Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 introduce algunas medidas en el ámbito concursal, en las actuales circunstancias excepcionales, dirigidas, entre otros fines, a evitar la salida del mercado de empresas solventes afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional.

  1. De un lado, en el Real Decreto-Ley 8/2020 destaca la inclusión de la medida recogida en el Capítulo V -Otras medidas de flexibilización- de interrupción del plazo fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal para que el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tenga el deber de solicitar la declaración de concurso (art. 43). La medida dispone:

Artículo 43. Plazo del deber de solicitud de concurso.

  1. Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Hasta que transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hubieran presentado durante ese estado o que se presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, se admitirá éste a trámite, con preferencia, aunque fuera de fecha posterior.
  2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera comunicado al juzgado competente para la declaración de concurso la iniciación de negociación con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, aunque hubiera vencido el plazo a que se refiere el apartado quinto del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

En concreto, este artículo 43 contempla tres previsiones distintas en el ámbito concursal:

  1. A) Mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tiene el deber de solicitar la declaración de concurso. En nuestra Ley Concursal, el deudor no sólo tiene derecho a solicitar su declaración de concurso, sino que tiene también el deber -en realidad, la carga- de hacerlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual (art. 5.1 LC), presumiéndose, salvo prueba en contrario, que el deudor conoce su estado de insolvencia cuando ha acaecido cualquiera de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario (art. 5.2 LC). Con la introducción del referido artículo 43 en el Real Decreto-Ley 8/2020, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor no tiene este deber.
  2. B) Mientras no transcurran dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma, los jueces no admitirán a trámite solicitudes de concurso necesario (solicitudes, por tanto, de acreedores u otros legitimados, arts. 3 y 7 LC), que se hubieran presentado durante el estado de alarma o en esos dos meses posteriores a la finalización de dicho estado. Y, además, si se presenta solicitud de concurso voluntario (es decir, por el deudor, arts. 3 y 6 LC), ésta va a admitirse a trámite con preferencia, aunque sea de fecha posterior.
  3. C) El deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, tampoco es exigible al deudor cuya situación es la de haber comunicado al juzgado competente el inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

En circunstancias ordinarias, el deber del deudor de instar el concurso (art. 5 LC) puede ser aplazado si el deudor insolvente, en cualquier momento dentro del plazo de dos meses a contar desde que tuvo conocimiento del estado de insolvencia, pone en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio (art. 5 bis LC). Formulada dicha comunicación, el deudor dispone de un plazo de tres meses para lograr el acuerdo de refinanciación, o el acuerdo extrajudicial de pagos, o las adhesiones necesarias, sin que se admitan solicitudes de concurso a instancia de otros legitimados (art. 15.3-I LC). Transcurrido ese tiempo y haya o no alcanzado el acuerdo de refinanciación, el acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, se establece que deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal «o no se encontrara en estado de insolvencia». Las solicitudes presentadas por cualquier otro legitimado solo se proveerán cuando haya vencido este último plazo y el deudor no hubiera presentado solicitud de concurso (arts. 5 bis.5 y 15.3-II LC). En definitiva, en dichas circunstancias ordinarias, se concede al deudor un plazo adicional de cuatro meses, a contar desde la comunicación del inicio de negociaciones al juzgado, para instar el concurso, período durante el cual no se tramitarán solicitudes de concurso necesario. Y, haya o no alcanzado el acuerdo de refinanciación, el acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal «o no se encontrara en estado de insolvencia». De forma que, si supera la insolvencia, no vendrá obligado a solicitar el concurso.
La previsión del Real Decreto-Ley 8/2020 supone que tampoco tenga el deber de solicitar la declaración de concurso, mientras esté vigente el estado de alarma, el deudor que hubiera realizado esta comunicación al juzgado competente de inicio de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, incluso aunque hubiera vencido ese plazo de cuatro meses.

  1. De otro lado, en el Capítulo II del Real Decreto-Ley 8/2020, se incorporan medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. En este capítulo se incluye una previsión de línea extraordinaria de cobertura aseguradora (art. 31), con determinadas características, que al indicar los beneficiarios expresamente excluye aquellas empresas en situación concursal o pre-concursal, así como aquellas empresas con incidencias de impago con empresas del Sector Público o deudas con la Administración, registrados con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

 
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