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La celebración exclusivamente telemática de las juntas generales en las sociedades de capital: una realidad

por | May 10, 2021

Descarga el artículo de Doctrina de mayo de 2021 en PDF, firmado por Cecilio Molina Hernández

La Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas, ha introducido en nuestro ordenamiento la posibilidad de la celebración de la junta exclusivamente telemática a partir del 3 de mayo de 2021, fecha de entrada en vigor del artículo 182 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Esta circunstancia, en el marco del funcionamiento de las sociedades de capital y de las sociedades cotizadas, ya fue una realidad durante todo el año 2020, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19. En este sentido, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, contempló medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado en su artículo 40. Para ello, y durante todo el año 2020, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el período de alarma, y una vez finalizado el mismo, las juntas generales pudieron celebrarse por vídeo o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispusieran de los medios necesarios, el secretario del órgano reconociera su identidad, y así lo hubiese expresado en el acta, que debió remitir de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

Meses más tarde, se completa el derecho de asistencia telemática de los socios, previsto en el artículo 182 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con el desarrollo completamente telemático de la junta general, previsto en el artículo 182 bis. En lo concerniente a las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, la junta exclusivamente telemática será siempre posible cuando se cumplan las siguientes circunstancias, que detallamos a continuación:

1. La celebración de las juntas exclusivamente telemáticas se someterán a las reglas generales aplicables a las juntas presenciales, adaptadas en su caso a las especialidades que derivan de su naturaleza.

2. La celebración de las juntas exclusivamente telemáticas quedan supeditadas a la modificación estatutaria mediante la aprobación de los socios que representen, al menos, dos tercios del capital social.

3. La celebración de la junta exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los socios y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente en la reunión mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la junta, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados. En este contexto, serán los administradores los que deberán implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias de la sociedad, especialmente el número de sus socios.

4. El anuncio de convocatoria de una pretendida junta exclusivamente telemática informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la junta. Además, la asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la reunión.

5. Las respuestas a los socios o sus representantes que ejerciten su derecho de información durante la junta se regirán por lo previsto en el artículo 182. En concreto, las respuestas a los socios o sus representantes que, asistiendo telemáticamente, ejerciten su derecho de información durante la junta se producirán durante la propia reunión o por escrito durante los siete días siguientes a la finalización de la junta.

6. La junta exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio social con independencia de dónde se halle el presidente de la junta.

7. En el caso de una sociedad cotizadas, además de todas estas previsiones propias de las sociedades anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 521 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital añade dos requisitos:

a. El acta de la reunión deberá levantarse ante notario.

b. Los accionistas también puedan delegar o ejercitar anticipadamente el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día mediante cualquiera de los medios previstos en los estatutos (correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia), siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que participa o vota y la seguridad de las comunicaciones electrónicas.

Por tanto, como se puede apreciar, será gracias a la voluntad de los socios, mediante la modificación de los estatutos sociales, los que habiliten la posibilidad de la celebración de cualquier junta general, ordinaria o extraordinaria, de forma exclusivamente telemática. Para ello, serán los administradores sobre los que recaerá la obligación de adoptar los mecanismos necesarios para la convocatoria y la celebración de la junta por estos medios. Así, mediante este tipo de juntas, a priori no se podrá justificar las faltas de la implicación y de la participación de los socios y de los accionistas en las juntas, en las sociedades de capital y en las sociedades cotizadas, leitmotiv de esta modificación, como consecuencia de la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva (UE) 2017/828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2017 por la que se modifica la Directiva 2007/36/CE en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas. En todo caso, como se puede apreciar, esta reforma, en este contexto, ha sido más ambiciosa, pues permitirá, a partir de ahora, la celebración de juntas exclusivamente telemáticas en cualquier sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, más allá de la participación a distancia, derecho ya existente únicamente para los accionistas de sociedades anónimas, y que también ha sido reformado en favor de los partícipes de las sociedades de responsabilidad limitada. 

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