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La responsabilidad civil de la administración concursal: acción concursal y acción individual

por | Feb 22, 2021

Se exige a la administración concursal en el desempeño del cargo el cumplimiento de la Ley y la debida diligencia, por lo que, en buena medida, el régimen de responsabilidad dispuesto para la administración concursal se fundamenta en el régimen de responsabilidad de los administradores de las sociedades capitalistas. De acuerdo con este parámetro de actuación se impone a la administración concursal responsabilidad por los daños que causen a la masa, al deudor, a los acreedores o a terceros. En este sentido, la legislación se preocupa especialmente de la responsabilidad por daños causados a la masa (disminución del valor del activo o incremento del pasivo), que podrá exigirse a través de la acción concursal de responsabilidad, y deja a salvo las acciones individuales de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por los actos u omisiones que lesionen directamente sus intereses. Así, se regulan dos tipos de acciones de responsabilidad civil contra los administradores concursales: la acción concursal o colectiva, dirigida a reparar el daño sufrido por la masa como consecuencia de actos u omisiones ilícitos de los administradores concursales; y la acción individual, dirigida a reparar el daño sufrido por los acreedores y los terceros directamente en su patrimonio. La legitimación activa es más amplia para el ejercicio de la acción individual ya que, además del deudor y sus acreedores, se legitima a cualquier tercero, quien debe acreditar que determinadas actuaciones u omisiones de los administradores concursales han lesionado directamente sus intereses.

El régimen de responsabilidad se aplicará también a la persona natural que represente al administrador concursal persona jurídica, regla que debe interpretarse en el sentido de que será al representante a quien quepa imputar el acto u omisión del que derive la responsabilidad, porque las consecuencias patrimoniales se imputarán en todo caso al administrador persona jurídica. En cambio, el régimen de la responsabilidad del funcionario designado para el desempeño concreto del cargo por la Administración Pública —o la entidad de Derecho público vinculada o dependiente de ella— que hubiera sido designada administrador concursal acreedor será el específico de la legislación administrativa.

En todo caso, la responsabilidad de la administración concursal es una responsabilidad subjetiva por culpa —no objetiva— lo que significa que la mera constatación de un daño no constituye presupuesto suficiente. Ambas, la acción concursal de responsabilidad y la acción individual de responsabilidad, tienen un marcado carácter culpabilístico y requieren de la concurrencia de los presupuestos necesarios para que pueda surgir esta responsabilidad. En primer lugar, un acto o una omisión relacionado con el ejercicio del cargo y contrario a la ley o realizado sin la debida diligencia. En segundo lugar, que exista un daño patrimonial, que podrá recaer sobre la masa activa del concurso o directamente sobre el deudor, los acreedores o los terceros. En tercer lugar, que entre la conducta de la administración concursal y el daño exista un nexo de causalidad, cuya existencia es una cuestión de hecho que habrá de apreciarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

Destaca la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra de 7 de marzo de 2019 que tanto la responsabilidad de los administradores concursales por daños a la masa activa (…) como por daños al deudor, a los acreedores o a terceros (…) requiere de la concurrencia de los presupuestos necesarios para que esta responsabilidad pueda surgir: la conducta activa u omisiva del administrador concursal, su antijuricidad -por su contravención con la ley o con el patrón de diligencia exigido en el desempeño del cargo- y la relación de causalidad entre la conducta y el daño. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 7 de julio de 2008 nos ilustra acerca de la esencial diferencia que sirve para delimitar la finalidad de cada una de estas dos acciones: «…la Ley Concursal regula dos tipos diferentes de acciones de exigencia de responsabilidad a los administradores concursales. Una (…) que es denominada por la doctrina como responsabilidad «concursal» o «colectiva», que tiene por objeto reparar el daño sufrido por la masa como consecuencia de actos u omisiones ilícitos de la administración concursal; se trata de una acción que se relaciona con el interés colectivo de preservación de la integridad de la masa y puede ser ejercitada indistintamente tanto por el deudor como por cualquier acreedor. Otra (…) conocida por la doctrina como «individual», que permite al deudor, a los acreedores o a terceros reclamar por los daños y perjuicios que les hayan causado los actos u omisiones de los administradores concursales directamente en su patrimonio

Específicamente, el texto refundido de la Ley Concursal, al regular la infracción del deber de presentación del informe de la administración concursal dispone que, entre otras consecuencias, la indemnización de los daños y perjuicios que esa infracción hubiera podido causar a la masa activa será exigible conforme al régimen de responsabilidad de la administración concursal establecido (art. 296 TRLC). La previsión va referida expresamente a daños a la masa activa. Por su parte, al regular los informes trimestrales de liquidación que la administración concursal ha de presentar al juez del concurso, se establece que el informe trimestral quedará de manifiesto en la oficina judicial y será comunicado por la administración concursal de forma telemática a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento, y el incumplimiento de esta obligación de comunicación puede determinar la exigencia de responsabilidad si ese incumplimiento hubiera causado daño a los acreedores (también, la separación de la administración concursal, art. 424.2 TRLC). En este caso, el posible daño se proyecta directamente sobre los acreedores.

Por el contrario, la responsabilidad de los administradores concursales es independiente de la aprobación de las cuentas que presenten, ya que la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales (art. 480.2 TRLC). Todo aquello referido al ámbito de la debida diligencia de un ordenado administrador concursal en el desempeño de sus funciones tiene reflejo en el marco jurídico de la responsabilidad del administrador concursal, que no incluye la aprobación, o no, de la rendición de cuentas (la SJM núm. 1 de Burgos de 13 de enero de 2020 sintetiza los diversos criterios existentes en relación con el objeto del incidente de rendición de cuentas). Los administradores concursales deben rendir cuentas de la propia actuación, tanto en caso de cese anticipado como en el de finalización de la función por conclusión del concurso y la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad, si bien el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los miembros del órgano comienza a correr en el momento del cese. En efecto, la acción de responsabilidad prescribirá a los cuatro años contados desde que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio por el que se reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales hubieran cesado en el cargo (art. 97 TRLC).

Por lo que se refiere a la acción concursal de responsabilidad los administradores concursales y los auxiliares delegados responderán frente al concursado y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la ley y por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo sin la debida diligencia. En caso de administración concursal dual el régimen de responsabilidad de la Administración pública acreedora o de la entidad de derecho público acreedora vinculada o dependiente de ella y la de la persona designada para el ejercicio de las funciones propias del cargo será el específico de la legislación administrativa (art. 94 TRLC). La administración concursal responderá solidariamente con los auxiliares delegados de los actos y omisiones lesivos de éstos, salvo que prueben haber empleado toda la diligencia debida para prevenir o evitar el daño (art. 95 TRLC). La responsabilidad por daños a la masa es frente al deudor concursado y frente a los acreedores. El concursado es titular de la acción concursal de responsabilidad porque lo es también del patrimonio dañado (la masa activa del concurso) y podrá ejercitarla durante el concurso —tanto en el caso de suspensión de las facultades patrimoniales como en el de intervención de las operaciones y sin someterse a las restricciones propias del régimen general sobre el ejercicio de las acciones del concursado— o tras la conclusión, sin más limitaciones que las que eventualmente se contengan en la sentencia firme de calificación o en el propio texto refundido de la Ley Concursal. La legitimación para el ejercicio de la acción concursal de responsabilidad se atribuye igualmente y de modo directo a los acreedores concursales, añadiéndose que cuando la sentencia condene a los administradores concursales, el acreedor que hubiera ejercitado la acción tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios que hubiera soportado hasta el límite de la cantidad percibida (art. 96 TRLC).

A ello ha de añadirse, que se ha considerado también legitimada para el ejercicio de la acción concursal de responsabilidad a la administración concursal que haya sustituido a la considerada responsable, no sólo porque a ella le corresponde precisamente la administración de la masa cuyo perjuicio origina la acción, sino, además, porque la legitimación del deudor y de los acreedores no puede considerarse suficiente para asegurar la reintegración de la masa.

El sujeto pasivo de la acción concursal de responsabilidad será la administración concursal a la que se considere responsable del daño a la masa. Se trata de una responsabilidad basada en la causación de un daño o perjuicio a la masa por una conducta del administrador concursal, activa u omisiva, contraria a la ley o a la diligencia que le resulta exigible en el ejercicio de la función para la cual ha sido nombrado (STS, Civil, de 11 de noviembre de 2013). La acción podrá dirigirse no sólo contra quien estuviera en el ejercicio del cargo, sino también contra quien hubiera cesado por cualquier causa, siempre que no hubieran transcurrido cuatro años. La acción concursal de responsabilidad se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda, atribuyéndose la competencia al juez que conozca o haya conocido del concurso (art. 99 TRLC). La sentencia que declare la responsabilidad de la administración concursal por daños a la masa fijará la indemnización. Cuando la condena se produzca durante el concurso, la indemnización será un crédito a favor de la masa; y cuando se produzca concluido el concurso, un crédito a favor del deudor, cuyo nacimiento podrá llevar incluso a la reapertura del concurso por aparición de nuevos bienes y derechos. La condena de la administración concursal a indemnizar por daños a la masa no conlleva el cese en el cargo, aunque el juez puede considerarla justa causa de separación y destituir a los condenados, bien de oficio, bien a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso, o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal. Además, dicha condena no implica la pérdida del derecho a la retribución -aunque pueda coincidir con esta sanción en los supuestos legalmente previstos-, ni la inhabilitación temporal para ser nombrado administrador concursal en otros concursos, ni constituye prohibición legal para ser nombrado administrador concursal, ni conforma causa de recusación, aunque podrá ser tenida en cuenta por el juez a la hora de nombrar administradores concursales en otros concursos.

En cuanto a la acción individual de responsabilidad la Ley deja a salvo las acciones de responsabilidad que puedan corresponder al deudor, a los acreedores o a terceros por actos u omisiones de la administración concursal que lesionen directamente sus intereses (art. 98.1 TRLC). Así, la administración concursal responderá frente al concursado por el daño que cause a sus bienes o derechos inembargables o a su derecho de alimentos con cargo a la masa; por daños directos al patrimonio de los acreedores cuando, por ejemplo, incumpla los deberes relacionados con el reconocimiento y clasificación de créditos, prive a algún acreedor del derecho de asistencia, de voz o de voto en el convenio o deje de satisfacer total o parcialmente un crédito en la liquidación por no haber respetado el orden de pago previsto en la Ley; por daños a los titulares de créditos contra la masa por incumplimiento del deber de satisfacción; por los daños causados a titulares del derecho de separación de bienes que se encontraran en poder del concursado en el momento de la declaración de concurso por el deterioro de estos bienes o incluso por ocasionar la imposibilidad de separación, etc.

Entre otras, Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Pontevedra de 7 de marzo de 2019, referida al impago sin justificación de los créditos reconocidos en el concurso, así como la alteración del orden legal de prelación en el pago de los créditos contra la masa, como supuestos que pueden ocasionar la responsabilidad del administrador concursal exigible por medio de la acción de responsabilidad individual).

La acción individual de responsabilidad se especifica en el texto refundido de la Ley Concursal que, como la acción concursal de responsabilidad, prescribirá a los cuatro años, contados desde que el actor hubiera tenido conocimiento del daño o perjuicio por el que reclama y, en todo caso, desde que los administradores concursales o los auxiliares delegados hubieran cesado en su cargo (art. 98.2 TRLC). Las acciones se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda (art. 99 TRLC). El texto refundido de la Ley Concursal incorpora ahora expresamente la misma regla de atribución competencial para la acción individual de responsabilidad que para la acción concursal de responsabilidad, lo que no se hacía previamente. De esta forma, la refundición concursal clarifica que las acciones previstas en esta sección –de la responsabilidad- cuando se dirijan a exigir responsabilidad civil, se sustanciarán ante el juez que conozca o haya conocido del concurso por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

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