Concursal
Concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho pese existir un acuerdo de derivación de la responsabilidad previo
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Córdoba (sección 1ª) de 27 de noviembre ECLI:ES:JMCO:2024:235
DOCTRINA
Se accede a la exoneración del pasivo insatisfecho respecto a los créditos nacidos con anterioridad al auto, pese a la oposición de la AEAT, por existir un acuerdo de derivación de responsabilidad previo con base en los principios de proporcionalidad y justificación. En consecuencia, la existencia de un acuerdo firme de derivación previo, no constituye por sí sola, causa suficiente para negar la exoneración del pasivo.
ANTECEDENTES DEL HECHO
El presente procedimiento tiene su origen en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho solicitada por Avelino, que fue a su vez administrador de la sociedad Bodegas y Productos de la Tierra del Nevalo S.L., sociedad que se declaró en concurso de acreedores debido a una insuficiencia de masa activa.
Durante el período en que Avelino ejercía funciones como administrador, la sociedad incurrió en una deuda tributaria relacionada con ingresos no realizados correspondientes al IVA del ejercicio 2016, así como en una sanción administrativa derivada de dicha deuda resultando en una derivación de responsabilidad en la persona de Avelino por un total de 3.255,47 euros.
Posteriormente, Avelino solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho. Sin embargo, la AEAT presentó oposición, alegando que la existencia de la derivación de responsabilidad tributaria firme constituía una causa suficiente para denegar la exoneración, basándose en el artículo 487.1.2º del TRLC, que excluye de la exoneración aquellas deudas derivadas de sanciones tributarias que no hayan sido satisfechas. El tribunal otorgó a Avelino un plazo para formular alegaciones contra la oposición presentada por la AEAT, no obstante, no las presentó.
DECISIÓN
El Tribunal determina que la mera existencia de una derivación de responsabilidad patrimonial, no es motivo suficiente, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y el principio de justificación, para denegar la exoneración del pasivo insatisfecho. En consecuencia, concede la exoneración de toda la deuda generada hasta la fecha de la resolución salvo aquello expresamente limitado por el 489 del TRLC. En resumen, se concede la exoneración del pasivo insatisfecho, incluyendo las cantidades adeudadas a la AEAT en concepto de derivación de responsabilidad.
Concesión de la exoneración pese a no haber satisfecho deuda previa con la AEAT al momento de la solicitud de exoneración
DOCTRINA
Procede la exoneración, y por lo tanto, resulta la inaplicabilidad del 487. 1. 2º, cuando no se haya satisfecho la deuda con la AEAT con anterioridad a la fecha de solicitud de exoneración, si no que se haya satisfecho con posterioridad a la misma.
ANTECEDENTES DE HECHO
La concursada Penélope solicitó, con fecha 13 de septiembre de 2023, la exoneración del pasivo insatisfecho. A dicha petición se opuso la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), alegando que la concursada mantenía una deuda con dicha agencia, correspondiente a una sanción derivada de una infracción tributaria calificada como muy grave. Esta infracción, que no fue recurrida, se encontraba al corriente de pago en el momento en que se solicitó la exoneración.
La AEAT argumentó que resultaba de aplicación el artículo 487.1.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), que establece como causa de exclusión para acogerse a la exoneración del pasivo insatisfecho el hecho de que el concursado hubiera sido sancionado, mediante resolución administrativa firme, por infracciones tributarias muy graves en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración.
Por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2023, se acordó la formación de una pieza separada para la tramitación del incidente de oposición a la exoneración. Tramitado dicho incidente, se dictó sentencia en la que se estimaron los motivos de oposición planteados por la AEAT y se denegó la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por la concursada.
Penélope interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando que había procedido al pago de la sanción impuesta por la AEAT tan pronto como tuvo conocimiento de la misma.
DECISIÓN
El Tribunal desestima la oposición de la AEAT, devolviendo al Tribunal de instancia el procedimiento.
A través de una interpretación teleológica, y a pesar de la literalidad del precepto, determina el Tribunal que no resulta relevante que el pago se haya realizado después de la solicitud y antes de dictar sentencia, ya que el pago extinguirá la deuda, no habiendo por lo tanto interés legítimo de la AEAT para mantener su oposición, aún así, debe tenerse en cuenta que la notificación de la sanción tributaria se realizó con posterioridad a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.
Sociedades
Sobre la obligación de manifestación del carácter esencial o no esencial de un activo
DOCTRINA
No existe obligación de aportar certificado o manifestar expresamente en escritura, si un activo social, es esencial o no, no obstante, podrá el registrador que deba practicar la inscripción, calificar de esencial el activo cuando dicha calificación se desprenda de forma manifiesta.
ANTECEDENTES DE HECHO
En escritura otorgada ante la Notario recurrente el día 1 de julio de 2024 bajo el número 728 de protocolo, ‘Aloncave Siglo XXI, SL’ vende una finca por el precio de 198.000 euros. En la escritura se hace constar que la Sociedad tiene por objeto, entre otras actividades, la compraventa de inmuebles y que su C.N.A.E. es el 6810 ‘Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia’.
En el Registro Mercantil consta la sociedad tiene por objeto, entre otras, las siguientes actividades: 1.La compraventa de bienes inmuebles, incluyendo la adquisición de los mismos mediante pública subasta; 3. La construcción, promoción venta o explotación de arriendo, concesión administrativa, de edificios, viviendas, locales, plazas de aparcamiento; 6. La compraventa, urbanización, parcelación, explotación, permuta, arriendo, excepto arrendamiento financiero o leasing, y en general la transmisión de toda clase de fincas rústicas y urbanas. Pudiendo construir, edificar, reformar, ampliar y explotar las mismas, directa o indirectamente, y gravar, enajenar, disponer y en cualquier forma transmitir y vender toda clase de inmuebles solares y terrenos y que su CNAE es el ‘6810-Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia’.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque no consta manifestación de la sociedad vendedora acerca del carácter no esencial del activo transmitido y tampoco se acompaña acuerdo de junta general conforme al artículo 160 de la Ley de Sociedades de Capital. Añade que no se aportan datos suficientes que permitan colegir que dicho activo no tiene tal carácter y, a estos efectos, ha tenido en cuenta que el valor de la transmisión es de 198.000 euros y que el capital social de la sociedad es de 3.010 euros.
DECISIÓN
Es mandatorio atender a la actividad que desarrolla la empresa y la función que desempeña ese activo en ella. Siendo así, para determinar si existe esencialidad o no, debe acudirse a otros criterios, teniendo en cuenta que el término «activo esencial» se encuentra legalmente indeterminado y que no puede haber una aplicación automática de la consideración de activo esencial exclusivamente por cuantía, cuando la operación forme parte del giro ordinario de la sociedad. En otras palabras, si se trata de un acto ordinario que se enmarca dentro del objeto social, habrá que considerar otros elementos para determinar la esencialidad o no esencialidad.
No existe, además, obligación de aportar un certificado o hacer una manifestación expresa por parte del administrador en relación con el carácter esencial o no esencial de un activo. No obstante, con la manifestación contenida en la escritura sobre el carácter no esencial de tal activo se mejora la posición de la contraparte en cuanto al deber de diligencia y valoración de la culpa grave. Si bien no puede considerarse requisito tal declaración para la eventual inscripción, en el caso de que el administrador obvie el carácter esencial de un activo, podrán imputársele las responsabilidades que correspondan.