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La reciente jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal sobre el devengo de los intereses en el seno del concurso plantea en la praxis distintos escenarios. Sin ánimo de agotar la cuestión, expongo la nueva doctrina jurisprudencial con el fin de analizar su incidencia en la práctica forense, tomando como punto de partida lo expuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), sobre el devengo de los intereses.
El artículo 59 de la LC preceptúa que, desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. De otra parte, el artículo 92.3º de dicho texto legal dispone que serán subordinados los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía real. El alcance de dichos preceptos y su relación con los artículos 90.3, 94.5 y 155 de la Ley especial, se aclara por las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil; en concreto, se refieren a ello las Sentencias núm. 112/2019, de 20 de febrero de 2019, dictada en el recurso de casación nº 2041/2019 (ponencia de Vela Torres) y la Sentencia núm. 227/2019, de 11 de abril de 2019, dictada en el recurso de casación nº 227/2019 (ponencia de Sancho Gargallo).
La resolución de 11 de abril de 2019, con cita de la de 20 de febrero anterior, pone de manifiesto (cfr. FD Segundo.4) que los artículos 59 y 92.3 de la LC permiten el devengo de los intereses generados por los créditos con garantía real y ello, hasta donde alcance la respectiva garantía, si bien es cierto que “[e]l art. 90 LC no establece expresamente que esos intereses tengan el carácter de crédito privilegiado especial, pero porque es innecesario, una vez que el privilegio abarca la totalidad del crédito garantizado, conforme a lo expresado en el título”. De conformidad con las normas referidas, se reconocerán los intereses devengados de los créditos con garantía real con la clasificación de crédito privilegiado especial, ya se hayan devengado con anterioridad o con posterioridad a la declaración de concurso; es decir, con independencia a la fecha de su devengo, siempre que estén cubiertos por el valor de realización del bien que garantiza el crédito. Por el contrario, dice la Sentencia: “Si el valor de realización no cubre los intereses, debe entenderse que los devengados con anterioridad a la declaración de concurso son subordinados (art. 92.3º LC), mientras que los posteriores no pueden ser reclamados, por exceder de la garantía”.
Recuerda finalmente, continuando con lo declarado en la Sentencia de 20 de febrero de 2019, que aquellos acreedores que tuvieren un crédito garantizado con un derecho real deberán insinuar su crédito; a tal efecto, el artículo 82.3 de la Ley Concursal dispone “si se invocare un privilegio especial, se indicarán, además, los bienes o derechos a que afecte y, en su caso, los datos registrales”. La Sentencia es clara en el modo en el que habrán de insinuar su crédito los titulares de créditos garantizados con derecho real. Se comunicará un crédito privilegiado especial en la cantidad devengada hasta la fecha de declaración de concurso, comunicándose las cantidades no devengadas y hasta el límite garantizado, como crédito contingente sin cuantía propia, con vocación de clasificación de crédito privilegiado especial.
De la precitada resolución, a priori, se concluye que la clasificación de crédito privilegio especial alcanza al crédito con garantía real en la cuantía no sólo de su principal, sino también, de los intereses remuneratorios o moratorios que se hubieran devengado, ya con anterioridad o posterioridad a la declaración de concurso; ello, siempre que estuvieran cubiertos por el valor de realización de la garantía. Sin embargo, esto último quedaría matizado por lo dispuesto en la propia resolución que se comenta.
Así, esta Sentencia ha dado un paso más en la interpretación de los intereses y el concurso, introduciendo una muy relevante matización (vid. FD Segundo.5), respecto a lo expuesto en la del mes de febrero, en relación a los intereses que podrían reclamarse por los titulares de un crédito garantizado con derecho real tras la declaración de concurso.
Reconoce el Tribunal Supremo que la garantía hipotecaria que analizaba cubría tanto los intereses remuneratorios como los moratorios dentro del límite previsto por el artículo 114 de la Ley Hipotecaría; sin embargo, declara –ex artículo 59 de la LC– que debe entenderse que el reconocimiento de los intereses devengados tras la declaración de concurso hay que ceñirlo exclusivamente a los intereses remuneratorios pero no a los moratorios. La razón de ser de esta nueva interpretación se encuentra en la propia naturaleza de los intereses moratorios, los cuales gravan el incumplimiento de obligaciones, sirviendo estos como incentivo de pago puntual de las obligaciones; pues carecería de sentido su devengo en el seno del concurso cuando la propia declaración de concurso impide el abono de los créditos concursales. No tiene lógica que una imposibilidad legal de pago permitiera, sin embargo, el devengo de esos recargos o intereses moratorios; pues se entiende que no se trata de una deuda exigible y líquida porque hubo imposibilidad de pago.
Así, declara el Alto Tribunal: “Es lógico que la excepción que el art. 59.1 LC prevé respecto de los intereses ‘correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía’, se refiera también al mismo tipo de interés, el remuneratorio. También el crédito concursal garantizado con hipoteca está sujeto a las mismas restricciones de pago, sin perjuicio de la salvedad contenida en el art. 155.2 LC, que legitima a la administración concursal a pagar las amortizaciones e intereses vencidos con cargo a la masa. Es una facultad que tiene la administración concursal, en el caso en que le interese mantener la vigencia del préstamo. Y también en ese caso, los únicos intereses de demora que debería pagar serían los que se hubieran devengado por las cuotas vencidas e impagadas antes del concurso y hasta su declaración, pero no los posteriores”.
Por tanto, tras el dictado de la referida Sentencia de abril de 2019, no hay duda alguna sobre los intereses que –en relación a créditos con garantía real– se podrán reclamar tras la declaración de concurso, exclusivamente los intereses remuneratorios (no los de demora) y hasta donde alcance la garantía, los cuales se insinuarán como crédito contingente, sin cuantía propia y con la vocación de clasificación de crédito con privilegio especial.
Esta interpretación se acomoda –dice el Tribunal Supremo– a la ratio del actual artículo 155 de la LC, en cuanto que el acreedor privilegiado especial hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria. La deuda originaria es la que estaba cubierta por la garantía, excluyéndose expresamente los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso porque no se habrán devengado, sabiendo que la limitación de la deuda al valor de la garantía –conforme a lo previsto en el artículo 90.3 y 94.5 LC– no operará, pues tales preceptos estarían pensados para su aplicación esencialmente en sede de convenio, pero no en fase de liquidación.
A la vista de lo expuesto en ambas Sentencias, formulo varias cuestiones que en la praxis pudieran plantearse. Cuestiones que, como anticipaba, no agotan la materia, tales como aquellas en las que a la fecha de declaración de concurso se hubieran capitalizado intereses de demora; ¿Qué ocurriría en estos casos ¿Se devengarían intereses remuneratorios de éstos (anatocismo) tras la declaración de concurso? Por lo expuesto en la Sentencia objeto de análisis, la respuesta es afirmativa. Nada impediría que, convertidos en deuda principal a la fecha de declaración de concurso lo que en origen eran intereses moratorios, pudieran devengarse y exigirse intereses remuneratorios de ese principal, pero siempre con el límite de la garantía. Los intereses remuneratorios no cubiertos por la garantía no podrían exigirse.
¿Qué ocurriría si a la fecha de declaración de concurso el préstamo hipotecario estuviera vencido? ¿Se devengarían intereses de demora tras la declaración de concurso? La respuesta, a la luz de la Sentencia de 11 de abril de 2019, es rotundamente no, pues no se devengarán intereses moratorios tras la declaración de concurso, reconociéndose los que se hubieran devengado con anterioridad a tal declaración como crédito con privilegio especial; y ello, siempre que estuvieran cubiertos por la garantía, clasificándose de subordinados los que no lo estuvieran.
Asimismo, cabe plantear qué ocurriría si la ejecución de un bien, garantía de un crédito, se realizara de forma separada, fuera del procedimiento concursal. ¿Se podrían reclamar los intereses de demora posteriores a la declaración de concurso, a la vista de las Sentencias de febrero y abril de 2019 del Tribunal Supremo? En este supuesto, habría que distinguir a mi juicio dos escenarios distintos. De una parte, aquellas ejecuciones iniciadas antes de la declaración de concurso que se ven suspendidas tras dicha declaración y que se reanudan con carácter previo a la liquidación. Y de otra parte, aquellas ejecuciones que se inician tras la declaración de concurso, cuando ha transcurrido un año desde la declaración de concurso sin que se hubiera abierto la liquidación. En el primer caso, parece lógico que no opere la limitación del devengo y exigibilidad de los intereses moratorios, pues se ejecuta un crédito reconocido con carácter previo a la declaración de concurso y en una jurisdicción en la que no opera la limitación de la legislación concursal, por lo que –ex artículo 1.100 Código Civil– podrían exigirse. Solución distinta merece el segundo de los supuestos, pues estimando que lo que se ejecuta es un crédito reconocido en el seno del concurso (un crédito concursal), es lógico pensar que la limitación del devengo y exigibilidad de los intereses moratorios le es totalmente de aplicación, no pudiendo exigirse el cobro de los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, pues éstos sencillamente no se habrían devengado.
Otras cuestiones surgen también a raíz de estas Sentencias. Como la de qué ocurriría en los supuestos del concurso del hipotecante no deudor ¿Operaría la limitación del devengo y exigibilidad de los intereses moratorios tras la declaración de concurso? De nuevo, como en el caso anterior, habríamos de distinguir dos supuestos: (i) aquel en el que el deudor principal estuviera en concurso de acreedores; y (ii) si el deudor principal no se encuentra en situación concursal. En el primero, estando el deudor principal en concurso de acreedores, debe entenderse que el hipotecante no deudor cuyo tercero reclama la realización del bien, podría oponerle con éxito la limitación de la exigibilidad de los intereses de demora desde la declaración de concurso del deudor principal en la deuda exigible. Pero no ocurriría lo mismo, en el segundo de los escenarios, pues no operando en el deudor principal limitación alguna en el devengo de los intereses moratorios, podrían exigirse éstos hasta el límite de la garantía al hipotecante no deudor.
Finalmente, ¿qué ocurriría con esta limitación del devengo de los intereses moratorios tras la declaración de concurso de los créditos con garantía real, cuando se aprobara el convenio? En este supuesto, habiendo cesado los efectos de la declaración de concurso (ex art. 133.2 LC), es lógico que nada impida el devengo y la exigibilidad de los intereses de demora hasta el límite de la garantía, no aplicándose pues limitación alguna.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que la limitación al devengo y a la exigibilidad de los intereses moratorios de un crédito con garantía real tras la declaración de concurso sólo se explica, en el seno del procedimiento de insolvencia, como una consecuencia lógica de que la prohibición de pago del crédito concursal no puede generar la imposición de un recargo o interés moratorio a quien se limita a cumplir la Ley; ello sería una interpretación contra legem (una “aberración jurídica). De esta manera, no habría nacido el derecho al devengo del interés moratorio, no siendo deuda líquida y vencida a exigir en el seno del concurso.