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Concurso de acreedores consecutivo a un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos

por | Abr 22, 2019


STS 150/2019, Sala Civil, de 13 de marzo de 2019
La Sentencia del Tribunal Supremo 150/2019, Sala Civil, de 13 de marzo, plantea cuál debe ser la interpretación de los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, cuando se opta por la alternativa del ordinal 4º.
A este respecto, el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho es una facultad concedida al deudor persona natural, con independencia de su condición o no de empresario, al que sólo se puede acceder una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa y siempre que se cumplan las condiciones legales fijadas. En efecto, la solicitud del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho sólo se admite para los deudores de buena fe, respecto a lo que se expresa que se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan una serie de requisitos, que se enumeran legalmente (art. 178 bis 3 LC). Entre dichos requisitos se incluye que haya celebrado o, al menos, intentado celebrado un acuerdo extrajudicial de pagos (art. 178 bis 3-3º LC). Ahora bien, a continuación, el precepto establece que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios (art. 178 bis 3-4º LC). Y continúa señalando que, alternativamente al número anterior, acepte someterse al plan de pagos, no haya incumplido las obligaciones de colaboración, no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años, no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad y acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años (art. 178 bis 3-5º LC).
La cuestión suscitada en la mencionada resolución judicial es cómo debe interpretarse la referencia a que se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, contenida en el ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal, para que no resulte exigible el pago del 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios como requisito previo para obtener el beneficio de la remisión de deudas.
En este sentido, indica el Tribunal Supremo que el apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal regula los requisitos para que se pueda obtener el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, incluyendo tres primeros requisitos comunes, y el cuarto y quinto alternativos. En el supuesto enjuiciado, no se discute el cumplimiento de los requisitos comunes: el concurso no ha sido declarado culpable (art. 178 bis 3-1º LC); el deudor no ha sido condenado por sentencia penal firme por ninguno de los delitos previstos y tampoco constan diligencias penales pendientes relativas a estos delitos (art. 178 bis 3-2º LC); y el concurso consecutivo ha venido precedido de un expediente de acuerdo extrajudicial de pagos (art. 178 bis 3-3º LC). Y, a partir de ahí, en el supuesto el deudor instante del beneficio opta por la alternativa del ordinal 4º, conforme a la cual es preciso que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Esto es, para obtener la inmediata remisión de deudas es preciso que antes se hayan pagado todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, así como el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Pero se elude esta exigencia del previo pago del 25 por ciento del pasivo concursal ordinario, si previamente se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
Como señala el Tribunal Supremo, esta referencia genera lógicas dudas de interpretación, pues conforme al ordinal 3º ya se prevé que en todo caso el deudor haya instado el acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo al concurso consecutivo. El que en el ordinal 4º el alcance de los pagos que en todo caso deben haber sido satisfechos dependa de si se había intentado o no el acuerdo extrajudicial de pagos parece un contrasentido, pues se supone que si no hubiera sido así no se cumpliría el requisito anterior del ordinal 3º.
Pues bien, ante estas dudas, sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, que la interpretación que sostiene la Audiencia resulta muy razonable. Así, se señala que el requisito del ordinal 3º se refiere a que se hubiera instado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos, que, al verse frustrado, dio paso al concurso consecutivo, a cuya conclusión por insuficiencia de activo el deudor interesa el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. De modo que, a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos. Mientras que la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25 por ciento del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos. Esta referencia pretende incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Pero, para esto, es necesario que en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, a los acreedores ordinarios se les hubiera ofrecido algo más que la condonación total de sus créditos. Y no sería suficiente, como ocurre en el supuesto enjuiciado, que en la práctica no se ofreciera nada, pues en este caso la propuesta era la extinción o quita del 100 por cien de los créditos.
En definitiva, se considera que en la ratio del ordinal 4.º subyace esta idea del incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden ver extinguidos totalmente sus créditos. Pero, si como ocurre en el presente caso, en la práctica no se ofrece nada, pues la propuesta era la extinción o quita del 100 por cien de los créditos, ha de concluirse que no se había intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, motivo por el que no podía obtenerse el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la alternativa del ordinal 4.º del artículo 178 bis 3 de la Ley Concursal, sin que previamente hubiera acreditado haber pagado el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

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