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Oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal

por | Sep 23, 2019


La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 31 de julio de 2019, resuelve una demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal, formulada en los siguientes términos: (…) tenga por formulada demanda incidental de oposición a la rendición de cuentas por no hacer una completa rendición de cuentas, al no concretar las razones por las que hay honorarios de liquidación por importe superior a los que corresponden al amparo de la disposición transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social; y, se manifiesta la oposición a la rendición de cuentas porque la administración concursal ha vulnerado la Disposición Transitoria tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, al devengar y pagar honorarios en la fase de liquidación por importe superior del diez por ciento de los honorarios de la fase común en los seis primeros meses y del cinco por ciento de los honorarios de la fase común durante los meses séptimo al décimo segundo mes; y, subsidiariamente, por haber devengado honorarios más allá del decimotercer mes de la fase de liquidación; con la consiguiente inhabilitación de la administración concursal por período de seis meses (…).
Formulado el incidente en estos términos, plantea la administración concursal que en el mismo no se pide expresamente que las cuentas presentadas no sean aprobadas. A este respecto, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 31 de julio de 2019, señala que es cierto, pero también lo es que el objeto de este incidente es, precisamente, emitir un pronunciamiento sobre aprobación o desaprobación de cuentas. Considera, por tanto, que la oposición a la aprobación de cuentas difícilmente puede entenderse que tenga un propósito distinto a la de su aprobación. Dicho de otro modo, quien se opone a la aprobación de cuentas es porque pretende su desaprobación. En este sentido, entiende que la pretensión ejercitada en este incidente está suficientemente identificada, tanto por el fundamento normativo al amparo del que se promueve (art. 181.2 LC), como por la consecuencia que se pide, la inhabilitación de la administración concursal al amparo del artículo 181.4 de la Ley Concursal. Por ello, señala que la pretensión ejercitada es suficientemente clara, sin que el supuesto sea igual al resuelto en la Sentencia 656/2018, de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 18 de diciembre, que refiere un caso en el que en el suplico de la demanda se interesaba únicamente una reordenación de pagos y el reintegro de cantidades cobradas en exceso, de modo que existía la duda de si se estaba ejercitando una demanda de oposición a la rendición de cuentas o una acción relativa a pago de créditos contra la masa. En el caso planteado, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 31 de julio de 2019, considera que tal duda no existe, al ser la pretensión ejercitada nítida y no poder llevarse el principio de congruencia al límite de excluir pronunciamientos que, conforme está configurada la demanda, son claramente objeto del pleito. Dicho esto, señala la referida sentencia que este incidente de oposición, no obstante, puede tener una doble finalidad:
– Cuando se presenta una rendición de cuentas incompleta, la de acordar que se proceda a presentar nueva rendición para que, sobre ella, con toda la información a la vista, pueda formularse un nuevo incidente de oposición, ya sí, orientado a la desaprobación de las cuentas completadas. En este sentido, difícilmente pueden aprobarse o desaprobarse unas cuentas que no se han formulado con la debida completitud que permita su análisis. Así, en este caso, ni se aprueban ni se desaprueban las cuentas; sólo se requiere a la administración concursal para que las complete y, una vez completadas, se puede formular ya nuevo incidente para analizar el fondo.
– Cuando se presenta una rendición de cuentas suficientemente completa, entonces sí, debe entrarse en el fondo, es decir, a pronunciarse sobre la aprobación o desaprobación.
En el supuesto, entiende la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 31 de julio de 2019, que la forma en que está planteada la demanda puede llevar a cierta confusión, pues parece que, en primer término, se sostiene que la rendición de cuentas es incompleta y en el suplico, también en primer término, se resalta su oposición por no concretar la administración concursal las razones por las que los honorarios de liquidación no se ajustan a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Por tanto, si se estimara el motivo de oposición basado en la falta de completitud de las cuentas habría que «devolverlas» a la administración concursal para que las completase y explicase tal razón. No obstante, como a continuación, en el suplico se manifiesta la oposición a la rendición de cuentas precisamente por infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio, y se pide la inhabilitación de la administración concursal, ello ya implica ya una oposición de fondo, no sólo de forma. Por tanto, entiende la referida resolución judicial que habrá que analizar ambos aspectos, pues parece que ambas cuestiones son las suscitadas en la demanda incidental.
A partir de ahí, como señala la sentencia, la primera cuestión que indefectiblemente se plantea en un incidente de oposición a la aprobación de cuentas es el alcance del mismo. Básicamente existen tres líneas jurisprudenciales que sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sección 1ª, de 14 de junio de 2016.
Un primer criterio es aquel que entiende que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, el control y aprobación judicial debe hacerse desde un aspecto más formal que material, en el sentido de que tal aprobación se acordará si las mismas se ajustan a las gestiones y administración de la administración concursal, así como del resultado y saldo final de las gestiones realizadas. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, en sentencia de 9 de mayo del 2011 que «el artículo 181.1 de la Ley Concursal ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (…), e igualmente se informará en ellas del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso». El mismo criterio sigue en la sentencia de 8 de julio de 2009, en la que a pesar de aceptar la acumulación de un reconocimiento de un crédito contra la masa a la oposición de la rendición de cuentas, argumenta con relación a dicho crédito contra la masa que «sin embargo, ya no es posible, porque la liquidación ha finalizado, se ha efectuado el pago a los acreedores y no existen más bienes o derechos del concursado, de modo que resulta procedente, conforme al artículo 176.1.4º de la Ley Concursal, la conclusión del concurso, sin posibilidad de repetir o retrotraer lo repartido entre los acreedores y las atenciones a los gastos del concurso para, recomponiendo la masa activa, proceder a un nuevo reparto, pues esta consecuencia no se prevé por la Ley Concursal». Y la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 25 de febrero de 2013, dice que “Por último, procede hacer unas consideraciones jurídicas de carácter general: la primera, que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho. Tiene un sentido afirmativo o positivo. Así, el artículo 181.1 de la Ley Concursal emplea la expresión de «utilización que se haya hecho», o informar del resultado y saldo final de las operaciones «realizadas». Lo relevante jurídicamente es que se de cuenta de lo hecho. La segunda, que todo aquello que concierne al ámbito del empleo de la diligencia debida, de la diligencia de un ordenado administrador, en el desempeño de las funciones de administrador concursal, tiene su reflejo en el marco jurídico de la responsabilidad del administrador concursal -ex artículo 35 y 36- no para la aprobación, o no, de la rendición de cuentas, como señala la sentencia de instancia”. En similar sentido se pronuncian las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 1 de abril de 2013, Valencia de 5 de diciembre de 2011 y 20 de febrero de 2012.
Un segundo criterio es aquel que entiende que en la oposición a la rendición de cuentas y en la aprobación o no aprobación puede examinarse cuestiones materiales como determinadas actuaciones de la administración concursal, especialmente, las relativas a cobros y pagos durante la liquidación, pero sin que pueda acordarse una nueva reordenación de pagos y cobros, en el caso de no aprobarse la rendición de cuentas. Este es el criterio de la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre de 2015, cuando argumenta que «No podemos compartir, por el contrario, la alegación de la recurrente en relación con la imposibilidad de discutir en el incidente del artículo 181 pretensiones relativas al reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Fue la propia administración concursal la que en su informe dio cuenta de los pagos realizados durante la fase de liquidación, sometiendo su informe a la aprobación de los acreedores. En este caso no se cuestiona la cuantía de un crédito contra la masa en concreto, sino el criterio seguido por la administración concursal al distribuir lo obtenido en liquidación -fundamentalmente, de la venta de la unidad productiva-. Y ello forma parte del informe de rendición de cuentas y, lógicamente, también del incidente de oposición que regula el artículo 181», de tal forma que, confirma la no aprobación de la rendición de cuentas por no ajustarse los pagos realizados por la administración concursal respecto a los créditos contra la masa. Y también es el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio de 2015.
Y una tercera tesis sería aquella que la oposición a la rendición de cuentas comprendería el examen material de la actuación de la administración concursal y la sentencia que desapruebe la rendición de cuentas deberá ordenar su nueva elaboración, pero incluyendo la posibilidad de reordenar pagos, reclamar los efectuados indebidamente a quienes los recibieron y reintegrar a los que no los recibieron los pagos correspondientes. Este es el criterio que sigue, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de enero de 2015 y con anterioridad la misma Audiencia en sentencia de 23 de julio de 2010; San Sebastián en sentencia de 18 de febrero de 2014; y Vitoria en sentencia de 9 de enero de 2013.
Pues bien, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 31 de julio de 2019, señala que, ciertamente, la Audiencia Provincial de Burgos sigue la primera línea (SAP Burgos 327/2019, de 28 de junio), aunque entiende que el Tribunal Supremo ha reforzado su posicionamiento a favor de la segunda línea interpretativa. Además de la Sentencia del Tribunal Supremo 424/2015, de 22 de julio, la Sentencia del Tribunal Supremo 225/2017, de 6 de abril, reitera el criterio seguido en 2015 y refuerza la adhesión del Tribunal Supremo a la tesis intermedia. En estas sentencias el Tribunal Supremo, en sede de oposición a la aprobación de la rendición de cuentas, entra a analizar la corrección de los pagos efectuados por la administración concursal de créditos contra la masa y, constatado que no se ajustan a la Ley en cuanto al orden de pago establecido, desaprueba las cuentas e inhabilita al administrador concursal, sin llegar a imponer una reordenación de pagos.
En esa medida, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos, de 31 de julio de 2019, considera que la línea que debe seguirse es la que viene marcando el Tribunal Supremo y, consecuentemente, analizar las actuaciones materiales realizadas por la administración concursal en su gestión en lo relativo a su ajuste legal. Así, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 25/2015, de 28 de julio -que entró en vigor el día 30 de julio de 2015- la administración concursal devenga en fase de liquidación durante los seis primeros meses honorarios por importe equivalente al 10% de la remuneración establecida en fase común; entre el sexto mes y el decimosegundo la remuneración se reduce al 5%; y, finalmente, a partir del decimotercer mes no se devenga retribución alguna si previamente no se ha solicitado y concedido autorización judicial al efecto. Y, aplicando dicha previsión, señala la referida sentencia que en el supuesto los honorarios percibidos por la administración concursal en fase de liquidación, efectivamente, no se ajustan a la disposición legal, existiendo un descuadre entre lo que podría haberse cobrado de máximo y lo efectivamente cobrado. Por ello, entiende que existe una irregularidad material constatable en la rendición de cuentas, en tanto en cuanto que los honorarios percibidos en fase de liquidación no se ajustan a la Ley y, por tanto, las cuentas deben ser desaprobadas. Desaprobación de la rendición de cuentas que determina imperativamente, conforme dispone el artículo 181.1 de la Ley Concursal, la inhabilitación temporal de la administración concursal para ser nombrada en otros concursos, inhabilitación que, en este caso, se limita al tiempo mínimo establecido, seis meses.20. SJM 1 Burgos 31.7.2019

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