La Sentencia del Tribunal Supremo 7/2020, Sala Especial de Conflictos de Competencia (art. 42 LOPJ), de 13 de febrero de 2020 resuelve el conflicto de competencia planteado entre el juzgado de lo social y el juzgado de lo mercantil, tras una primera demanda presentada por un trabajador -y las ejercitadas por otros trabajadores que fueron inicialmente acumuladas a aquella- que pretende la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Y en una segunda demanda presentada por el trabajador -así como las también ejercitadas por otros trabajadores de la empresa, todas las cuales fueron acumuladas posteriormente a la primera- que pretende la declaración de improcedencia de «despido tácito» producido, así como la reclamación de las cantidades adeudadas. Ambas demandas iniciales interpuestas frente a una sociedad limitada que fue declarada en situación de concurso de acreedores voluntario.
El artículo 64.1 de la Ley Concursal establece que los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, de traslado colectivo, de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en dicho artículo. Y el párrafo 10 del referido artículo 64 dispone que las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del procedimiento previsto en dicho artículo, para la extinción de los contratos. Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2020 que lo previsto en ambos preceptos determina que, con carácter general, una demanda de rescisión de contrato formulada después de la declaración de concurso quedará suspendida y quedará a resultas de lo que decida el juez del concurso respecto de las medidas colectivas que se hayan solicitado en su seno. Sin embargo, tales previsiones normativas se considera que no afectan al concreto asunto que se plantea.
Así, se resalta que, como regla general, el conocimiento de los conflictos relativos a la extinción de contratos de trabajo corresponde a los órganos del orden social y solo como excepción al juez del concurso, al que, en principio, únicamente corresponde conocer de las extinciones colectivas -o de las impugnaciones individuales que frente a las mismas promuevan los trabajadores afectados- además de las relativas a contratos de alta dirección (art. 86 ter LOPJ y arts. 8.2.º y 64.8 LC). La extinción colectiva atribuida al juez del concurso es el expediente que ha de tramitarse ante él conforme al artículo 64 de la Ley Concursal, el denominado expediente de regulación de empleo que se tramitaba antes de la reforma laboral de 2012 ante la autoridad laboral. Por tanto, quedan fuera de la competencia del juez del concurso las extinciones individuales, aunque no las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores «motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado», que tendrán consideración de extinciones colectivas desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal cualquiera que sea el número de demandantes (art. 64.10 LC, tras la redacción dada por la Ley 38/2011). A las referidas demandas por las que el trabajador solicita la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores pueden acumularse las de despido (art. 32.1 ET). La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2020 destaca que, conforme a la doctrina fijada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia 285/2016, de 13 de abril), la interrelación entre la extinción por voluntad del trabajador basada en el apartado 1.b) del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y el denominado «despido tácito» singular o plural por falta de ocupación efectiva -fundado, por lo general, en las mismas causas derivadas de la situación económica del empleador- ha permitido una asimilación de estas últimas acciones con aquellas a los efectos de ser consideradas como extinciones de carácter colectivo desde que se acuerda la iniciación del procedimiento previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal.
En el concreto supuesto visto por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, la acción ejercitada en la demanda primeramente presentada -y las ejercitadas por otros trabajadores que fueron inicialmente acumuladas a aquella- pretende la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores. Por su parte, la acción ejercitada en la segunda demanda presentada -así como las también ejercitadas por otros trabajadores de la empresa, todas las cuales fueron acumuladas posteriormente a la primera- pretende la declaración de improcedencia de «despido tácito» producido, así como la reclamación de las cantidades adeudadas. En consecuencia, se entiende que, de conformidad con la doctrina anteriormente citada, se está ante extinciones consideradas como colectivas desde la iniciación del expediente previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal que, por lo·tanto, son de la competencia del juez del concurso. Ello es así a pesar de que las demandas fueran presentadas ante la jurisdicción social antes de la declaración de concurso, tal y como se ha puesto de manifiesto en los Autos del Tribunal Supremo, Sala Especial (art. 42 LOPJ), 15/2015, de 2 de noviembre, 16/2015, de 2 de noviembre y 20/2015, de 3 de noviembre.
Ahora bien, la atribución de la competencia al Juez del Concurso tiene, según el artículo 64.10 de la Ley Concursal, unas características específicas, como destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2020. En este sentido, acordada la iniciación del procedimiento de despidos colectivos previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal, la totalidad de los procesos individuales seguidos frente a la concursada, relativos a las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, posteriores a la solicitud del concurso pendiente de resolución firme, se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al procedimiento de extinción colectiva. La resolución -del juez del concurso- que acuerde la suspensión se comunicará a la administración concursal. Igualmente se comunicará a los tribunales ante los que estuvieren tramitando los procedimientos individuales. E, inmediatamente, añade la norma que el auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales suspendidos.
Sin embargo, señala el Tribunal Supremo que nada de esto ha sucedido en el concreto caso que enjuicia: ni se acordó suspensión alguna, ni -obviamente- se comunicó. Es más, el auto que acordó la extinción colectiva no incluyó al trabajador demandante, por lo que, respecto del mismo, aquel auto no puede tener efectos de cosa juzgada. En la actualidad, en el seno del concurso, ni hay ni puede haber extinción colectiva; y lo que, a la postre, se discute en el procedimiento de las demandas interpuestas por el trabajador es si su relación laboral sigue o no vigente y, en este último caso, si hubo dimisión o despido tácito con las consecuencias que correspondan en cada caso. Cuestiones todas ellas que, con claridad, no están incluidas entre las que competen al conocimiento del juez del concurso y que, por tanto, corresponden al juzgado de lo social. En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2020 resuelve el conflicto negativo de competencia afirmando la competencia de la jurisdicción social.