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Disolución de sociedades y derivación de responsabilidad a los administradores

por | Sep 5, 2022

En el recurso de casación resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo 1101/2022, sala contencioso-administrativo, de 27 de julio de 2022, se plantea si para acordar la administración de la Seguridad Social, la derivación de responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario no sólo constatar una situación fáctica que habla a favor de la insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, sino, también y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad. Como señala la resolución judicial, la jurisprudencia fijada por la sala de lo contencioso-administrativo se recoge, entre otras, en las sentencias de 24, 25 y 26 de junio de 2019 y de 19 de octubre de 2020 que, en síntesis, indican que el análisis del referido artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital permite concluir que para que los administradores puedan y deban responder por deudas de la sociedad es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) la existencia de alguna de las causas de disolución previstas en el artículo 363 del mismo texto refundido; b) el incumplimiento por los administradores de la obligación de convocar a los socios a junta general antes de los dos meses siguientes a la concurrencia de la causa y para adoptar el acuerdo de disolución; c) o, el incumplimiento de la obligación de solicitar la disolución judicial o el concurso, en casos de insolvencia, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución; d) la imputabilidad al administrador por su conducta omisiva.

A partir de ahí, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2022 incide en que éste es también el criterio general fijado por la Tesorería General de la Seguridad Social para el ejercicio de la función inspectora. Así, indica que se desprende del Criterio Técnico 89/2011 dictado por la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al amparo del artículo 18.3.7 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que comprueba la necesidad de que exista causa de disolución de la sociedad para la derivación de responsabilidad a los administradores de sociedades de capital. El primero de los criterios que incluye es la «necesidad de que concurra causa de disolución de la sociedad» y, en su desarrollo se dice «por tanto, la mera falta de pago de las cuotas a la Seguridad Social durante tres meses -o la existencia de cualquiera de los demás hechos contemplados en la Ley Concursal- no autoriza por sí misma la derivación de la responsabilidad a los administradores, pues la simple insolvencia no supone la existencia de una causa de disolución de la sociedad. Según lo expuesto, el acta de liquidación o el informe en el que se derive la responsabilidad a los administradores por las deudas sociales deberá hacer constar en todo caso la existencia de una causa legal de disolución de la sociedad de las contempladas en el artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital, que deberá justificarse por los medios apropiados. En particular, la existencia de las pérdidas deberá considerarse acreditada mediante el examen del balance. En el muy frecuente supuesto de que ese examen no sea posible (por no haber sido localizada la empresa o los administradores, por incomparecencia de éstos o por falta de depósito de las cuentas en el Registro), la insuficiencia patrimonial deberá justificarse por vías indirectas, bien por haber sido declarado el crédito incobrable por la Tesorería o bien acudiendo a lo declarado por los tribunales y exponiendo las circunstancias relevantes a estos efectos que hubieran podido observarse durante las actuaciones de comprobación».

En estos términos, en el supuesto enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2022 se destaca, invocando la sentencia de instancia, que la causa de derivación de responsabilidad solidaria es clara, en cuanto la razón de la derivación estriba en la existencia de deudas, sin que un pago parcial realizado pueda exonerar de responsabilidad, al concurrir los requisitos de derivación, en la medida en que no se promovió la disolución de la sociedad y la declaración de concurso fue solicitada dos años después de la causa de disolución. A mayor abundamiento, considera que la declaración de fortuito del concurso no anubla la resolución administrativa de derivación de responsabilidad solidaria, debido a la compatibilidad de ambas exigencias de responsabilidad, a lo que añade que la normativa reguladora de la derivación de responsabilidad solidaria no la hace depender de la calificación fortuita o culpable del concurso, sino en la diligencia o falta de la misma en la solicitud del procedimiento concursal.

En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2022 desestima el recurso de casación interpuesto, sin que considere procedente aclarar ni modificar la doctrina jurisprudencial en esta materia, que se resume en que para derivar la responsabilidad solidaria del administrador de una sociedad de capital resulta necesario «no sólo constatar una situación fáctica de insolvencia de la sociedad y verificar que dicho administrador no ha cumplido los deberes legales a que se refiere el artículo 367.1 de la Ley de Sociedades de Capital, sino también, y además, justificar la efectiva existencia de una causa legal de disolución de la sociedad».

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