La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 25 de abril de 2019, aborda la responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital. En el supuesto enjuiciado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 367 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, se ejercitó acción de responsabilidad contra el administrador único de una sociedad limitada. No es controvertido que el demandante presentó solicitud de juicio monitorio contra dicha sociedad, en reclamación de facturas por servicios prestados, en el que, tras oponerse la parte demandada y seguido el juicio por los cauces del procedimiento ordinario, el Juzgado dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014 por la que se condenaba a la sociedad limitada al pago más los intereses legales. En la demanda se relata que, iniciada la ejecución, esta resultó infructuosa, habiendo desaparecido la demandada de su domicilio social, cerrando de hecho. También se señala que la esposa del demandado es administradora de otra sociedad, que tiene su sede en el domicilio conyugal y cuyo objeto social es «similar» al de la anterior sociedad limitada. Por todo ello, se solicitó que se condenara al demandado al pago de la deuda social, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367, por haber incumplido el deber legal de promover la disolución de la sociedad, cuando concurría causa de disolución. De igual modo solicitó que se declarara la responsabilidad del demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 241. El demandado se opuso a la demanda alegando, de un lado, que efectuó pagos parciales mediante consignaciones en el Juzgado que conoció de la ejecución. Por otro lado, niega que la sociedad limitada haya cesado su actividad, por lo que no concurre la responsabilidad por deudas del artículo 367, que además sólo se extiende a las obligaciones posteriores a la supuesta causa de disolución. De igual modo rechaza la responsabilidad por daños, dado que indica que no es cierto el cierre de hecho y por cuanto en ningún caso concurrirían los presupuestos del artículo 241. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, por considerar al demandado responsable en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo social y «por sucesión de empresa», al considerar acreditado que la nueva sociedad no es sino la continuación de la referida sociedad limitada, que cesó de facto para desarrollar la misma actividad con la nueva sociedad. Igualmente, y por los mismos motivos -cierre de hecho y continuación de la actividad por medio de otra sociedad- la sentencia declara la responsabilidad del demandado y le condena al pago de la deuda social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241. La sentencia no analiza la responsabilidad por deudas del artículo 367, que queda fuera del recurso.
La sentencia de instancia es recurrida por el demandado que, en cuanto al fondo del asunto, rechaza la responsabilidad con fundamento en el artículo 241, dado que señala que la sociedad limitada no ha cesado en la actividad y no es cierto que continuara a través de otra sociedad, que tiene distintos socios que aquella, diferente administrador y un objeto social igualmente distinto.
A partir de estos antecedentes, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 25 de abril de 2019, se pronuncia acerca de la responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital, que requiere tres requisitos indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad. La referida resolución invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016, que ha precisado los perfiles de la acción individual y realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias. Así, respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367, el Tribunal Supremo señala que para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, se corre el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos se pretende reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. El Tribunal Supremo añade en el mismo sentido que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan. Por último, en relación con el cierre de hecho, como conducta culpable que puede dar lugar a la responsabilidad del administrador y su relación de causalidad con el daño, la Sentencia de 13 de julio de 2016 exige al demandante que realice en la demanda un esfuerzo argumentativo, a partir del cual es posible atribuir al demandado la carga de acreditar que no existe ese nexo causal. La citada Sentencia dice al respecto que, de acuerdo con esta doctrina, si existe ese esfuerzo argumentativo y al margen de la acreditación de los hechos en que se funda resulta lógica, caso de quedar acreditados, la responsabilidad del administrador, debe atribuirse a dicho administrador la carga de la prueba de aquellos hechos respecto de los que tiene mayor facilidad probatoria. Por ejemplo, si la demandante razona que el administrador de la sociedad deudora no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste a dónde fue a parar lo obtenido con ello, este hecho podría ser relevante, pues constituye un relato razonable de la responsabilidad: con el cierre de hecho se han liquidado activos de la sociedad que no se han destinado al pago de las deudas sociales. El ilícito orgánico que supone el cierre de hecho ha podido impedir el cobro del crédito de quien ejercita la acción individual. En este contexto, la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante. Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.
Pues bien, entiende la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de abril de 2019 que, en el caso enjuiciado, la demanda no lleva a cabo ese esfuerzo argumentativo mínimo que permitiría trasladar al administrador las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial del deudor en cada momento y su enlace directo con el perjuicio al acreedor. En efecto, se justifica la responsabilidad del demandado en la desaparición de hecho de la sociedad que administraba, en la falta de depósito de las cuentas anuales y en la situación de insolvencia de la sociedad que no vino acompañada de la solicitud de concurso, pero no se estima que esas conductas puedan vincularse causalmente con el impago de la deuda ni es posible, a partir de lo argumentado en la demanda, atribuir al demandado la carga de probar que, de haber depositado las cuentas o de haber liquidado ordenadamente la sociedad, se hubiera podido atender, siquiera parcialmente, a la reclamación. Igualmente, tampoco se considera suficiente, a estos efectos, la alusión en la demanda a la constitución de una nueva sociedad por parte de la esposa del administrador. En la demanda no se indica que la sociedad limitada haya continuado su actividad por medio de aquélla o que se hayan traspasado a esta nueva sociedad sus activos. Los domicilios sociales son distintos, al igual que el objeto social, ni se alega en la demanda ni existe prueba alguna de la que inferir que la sociedad limitada desviara activos a esa nueva sociedad.