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Jurisprudencia e-Dictum nº 162, febrero 2026

por | Feb 24, 2026

STS 441/2026: La Exoneración del Pasivo Insatisfecho frente a las Sanciones Tributarias Muy Graves

ENLACE CENDOJ

La reciente sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) núm. 259/2026, de 18 de febrero, aborda uno de los temas más controvertidos tras la reforma concursal de 2022: la compatibilidad entre la Directiva (UE) 2019/1023 y el régimen de excepciones a la exoneración de deudas previsto en el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

1. Antecedentes de Hecho

El procedimiento se origina tras la declaración de concurso consecutivo voluntario de D. David, el cual concluyó simultáneamente por insuficiencia de masa activa. El deudor solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI), a lo que se opuso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT).

La oposición de la AEAT se fundamentó en que el deudor había sido sancionado en los diez años anteriores por una infracción tributaria muy grave. Tanto el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño como la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1.ª) desestimaron la solicitud de EPI, al considerar que la existencia de dicha sanción administrativa firme excluía al concursado de la condición de deudor de buena fe. El deudor interpuso recurso de casación alegando que el art. 487.1.2º del TRLC infringía el art. 23.2 de la Directiva (UE) 2019/1023, al no figurar las sanciones tributarias en el catálogo de excepciones de la norma europea.

2. Fundamentos de Derecho

El debate jurídico se centra en la interpretación de la buena fe como presupuesto subjetivo para la exoneración. Según las fuentes, esta no es un concepto vago, sino una noción normativa y objetiva definida por el legislador mediante un listado de requisitos negativos o causas de exclusión (numerus clausus).

1. El art. 487.1.2º TRLC: Establece que no podrá obtener la EPI quien haya sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social en los diez años anteriores a la solicitud.

2. La Directiva (UE) 2019/1023: El recurrente argumentó que el art. 23.2 de la Directiva contiene una lista de excepciones en la que no se incluyen las sanciones administrativas.

3. Jurisprudencia del TJUE: El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 7 de noviembre de 2024 (asuntos Corván y Bacigán), la cual clarifica que la lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva no es exhaustiva. Los Estados miembros tienen facultad para introducir restricciones adicionales siempre que estén bien definidas y debidamente justificadas por un interés público legítimo.

3. Análisis del Fallo

El Tribunal Supremo decide desestimar el recurso de casación y confirmar la denegación de la EPI. El análisis del fallo revela varias claves esenciales:

Justificación de la exclusión: El Tribunal reconoce que ni el preámbulo de la Ley 16/2022 ni el proceso legislativo aportaron una justificación explícita para incluir las sanciones tributarias muy graves como causa de exclusión. No obstante, el Alto Tribunal realiza una justificación propia basada en la naturaleza de la infracción.

El componente fraudulento: La Sala argumenta que una infracción tributaria «muy grave» conlleva, por regla general, el empleo de medios fraudulentos o negligencia grave. Este comportamiento desmerece el crédito público y justifica que el deudor no sea beneficiario de la «segunda oportunidad».

Principio de proporcionalidad: Se considera que la medida es proporcional ya que busca evitar que quien ha actuado de forma deshonesta o fraudulenta respecto a sus obligaciones públicas se aproveche de una institución pensada para deudores de buena fe.

Verificación de oficio: La sentencia subraya que el cumplimiento de estos requisitos debe ser verificado de oficio por el juez del concurso, incluso si no existe oposición de los acreedores.

La STS 441/2026 consolida la validez de las excepciones españolas a la exoneración de deudas frente al Derecho de la Unión. Al validar que las sanciones tributarias muy graves son un indicador objetivo de falta de buena fe, el Tribunal Supremo cierra la puerta a la exoneración para deudores con antecedentes de fraude administrativo, priorizando la protección del sistema de financiación pública y la integridad del tráfico económico. Finalmente, la Sala no impone costas debido a la inexistencia de jurisprudencia previa sobre la materia al momento del recurso.

STS 439/2026: La primacía de la proporcionalidad en la exoneración del pasivo insatisfecho y el control de oficio de la buena fe

ENLACE CENDOJ

1. Antecedentes de Hecho: El iter concursal y la controversia sobre la buena fe

El procedimiento tiene su origen en la solicitud de concurso voluntario de acreedores presentada por Don Carlos María y Doña Coral, quienes se hallaban en situación de insolvencia con un pasivo declarado de 214.705,12 euros. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz declaró el concurso como un proceso sin masa el 17 de noviembre de 2022. En el marco de dicho proceso, ambos deudores solicitaron el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (EPI).

En la fase inicial, ningún acreedor presentó objeciones respecto a la condición de «deudor de buena fe» de los solicitantes. No obstante, tras la estimación parcial de la exoneración por parte del juzgado de lo mercantil —que declaró como no exonerables ciertas deudas públicas—, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpuso recurso de apelación. El núcleo de la impugnación radicaba en que, el 6 de julio de 2021 (dentro del plazo de diez años anteriores a la solicitud), se había dictado un acuerdo firme de derivación de responsabilidad contra el Sr. Carlos María por deudas de una sociedad que administraba.

La Audiencia Provincial de Álava desestimó el recurso de la TGSS, argumentando que, al no haber formulado oposición expresa en la instancia, el juzgado no estaba obligado a revisar dicho impedimento, y añadió que la derivación de deuda se produjo doce años después del cese real de la actividad de la sociedad. Ante este escenario, la TGSS interpuso recurso de casación denunciando la infracción de las normas relativas a la verificación de oficio de los requisitos legales.

2. Fundamentos de Derecho: Entre el control de oficio y el principio de proporcionalidad

El Tribunal Supremo articula su decisión analizando tres cuestiones técnico-jurídicas fundamentales:

1. El deber de verificación de oficio (Art. 502.1 TRLC): La Sala establece con claridad que el control de los requisitos para la EPI no es una potestad discrecional, sino una obligación judicial. Según el art. 502.1 del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), incluso en ausencia de oposición de los acreedores o ante su conformidad, el juez debe verificar de oficio la concurrencia de los presupuestos legalmente exigibles. El Tribunal da la razón a la TGSS en este punto, señalando que el juzgado mercantil debió haber analizado de oficio la existencia del acuerdo de derivación de responsabilidad.

2. La transposición de la Directiva UE 2019/1023 y la «exoneración por mérito»: El fallo analiza el art. 487.1.2º TRLC bajo el prisma de la normativa europea. La Directiva permite a los Estados miembros restringir el acceso a la exoneración si el deudor actúa de mala fe, siempre que tales excepciones estén «debidamente justificadas» y se basen en circunstancias bien definidas que persigan un interés público legítimo. El Tribunal Supremo observa que el legislador español no aportó una justificación explícita en los trabajos preparatorios para la inclusión automática de las derivaciones de responsabilidad como causa de exclusión.

3. El principio de proporcionalidad y la naturaleza de la derivación: Este es el punto central del razonamiento de la Sala. El Tribunal subraya que la lista de excepciones debe interpretarse conforme al principio de proporcionalidad, de modo que la medida no exceda lo necesario para lograr el objetivo perseguido. La Sala argumenta que, a diferencia de una sanción por infracción «muy grave» (que presupone dolo o negligencia grave), un acuerdo de derivación de responsabilidad es técnicamente un mecanismo de garantía y no necesariamente una sanción por conducta fraudulenta.

Por tanto, si no se acredita que la derivación trae causa de una conducta del administrador equiparable al fraude o a la mala fe, privar al deudor de su «segunda oportunidad» resulta desproporcionado.

3. El Fallo: La desestimación por falta de «efecto útil»

El Tribunal Supremo decide desestimar el recurso de casación interpuesto por la TGSS.

A pesar de reconocer el error de la Audiencia Provincial al negar el deber de control de oficio, el Tribunal concluye que el recurso carece de «efecto útil». Dado que la causa de exclusión invocada (el acuerdo de derivación) no estaba «debidamente justificada» en este caso concreto para fundamentar una tacha de mala fe que impidiera la EPI, la decisión final de conceder la exoneración es jurídicamente correcta bajo los estándares de proporcionalidad de la Unión Europea.

Finalmente, la Sala resuelve no imponer las costas del recurso de casación a la TGSS, reconociendo que la cuestión presentaba «serias dudas» de derecho que justificaban la intervención del Alto Tribunal para fijar doctrina.

STS 438/2026: La derivación de responsabilidad tributaria como límite a la exoneración del pasivo

ENLACE CENDOJ

1. Antecedentes de hecho

El litigio tiene su origen en la solicitud de concurso voluntario de acreedores presentada por D. Eulogio el 2 de febrero de 2023, la cual fue calificada inicialmente como un concurso sin masa. En el marco de este procedimiento, el deudor solicitó el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI).

A dicha pretensión se opusieron tanto la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) como la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La AEAT fundamentó su oposición en la existencia de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad tributaria, alegando que este hecho constituía una excepción a la buena fe del deudor según el art. 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC).

En primera instancia, el Juzgado de lo Mercantil concedió la exoneración provisional, aunque con los límites del art. 489 TRLC para el crédito público. Esta decisión fue confirmada por la Audiencia Provincial de Soria, que desestimó los recursos de ambas partes al considerar que no constaba una sanción por infracción muy grave que impidiera el beneficio. Finalmente, la AEAT interpuso recurso de casación denunciando la infracción del art. 487.1.2º TRLC.

2. Fundamentos de derecho

La cuestión jurídica central reside en determinar si un acuerdo firme de derivación de responsabilidad debe operar como una causa automática de exclusión de la exoneración, al igual que las sanciones por infracciones muy graves.

El Tribunal Supremo analiza el art. 487.1.2º TRLC a la luz de la Directiva (UE) 2019/1023 y la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 7 de noviembre de 2024). Los puntos clave de la fundamentación son:

1. Carácter taxativo de la mala fe: La «buena fe» en el ámbito concursal no es un concepto vago, sino una delimitación normativa basada en conductas objetivas relacionadas de forma cerrada (numerus clausus).

2. Exigencia de justificación y proporcionalidad: Según la Directiva, cualquier excepción a la exoneración debe estar «debidamente justificada» y perseguir un interés público legítimo. El Tribunal observa que ni el preámbulo de la Ley 16/2022 ni su proceso legislativo ofrecen una justificación específica para equiparar la derivación de responsabilidad a una conducta fraudulenta.

3. Naturaleza de la derivación de responsabilidad: El Alto Tribunal distingue entre la sanción por infracción (que presupone dolo o negligencia grave) y la derivación de responsabilidad, que a menudo actúa como un mero mecanismo de garantía.

4. Necesidad de conducta fraudulenta acreditada: La Sala establece que, mientras no se acredite que la derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a una infracción muy grave, su aplicación como causa de exclusión carece de proporcionalidad y justificación suficiente.

3. El Fallo

El Tribunal Supremo decide desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la AEAT.

En consecuencia, la Sala confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que permitía la exoneración del deudor, al concluir que la mera existencia de un acuerdo de derivación de responsabilidad (en este caso, bajo el art. 43.1.a LGT) no es motivo suficiente para denegar el EPI si no se prueba una conducta fraudulenta subyacente.

Finalmente, debido a la novedad de la materia y la inexistencia de jurisprudencia previa sobre este punto específico tras la reforma de 2022, el Tribunal opta por no imponer costas a la parte recurrente.

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