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Jurisprudencia e-Dictum nº 161, enero de 2026

por | Ene 27, 2026

Auto 105/2025 Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia plaza nº5 Madrid: La publicación del experto cuando la comunicación de negociaciones se formula con carácter reservado.

ENLACE CENDOJ

El Auto dictado el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, resuelve el nombramiento de un experto en reestructuración y establece un criterio fundamental sobre la transparencia del proceso.

1. Contexto del Litigio y Antecedentes

La sociedad HT HISPANOTERMICA, S.A. inició un proceso de comunicación de apertura de negociaciones con sus acreedores el 9 de septiembre de 2025. Tras admitirse dicha comunicación mediante decreto el 12 de septiembre, la empresa solicitó el 5 de diciembre una prórroga de las negociaciones y el nombramiento de un experto en reestructuración.

El deudor propuso para el cargo a D. Balbino, aportando la documentación que acredita su cualificación técnica (economista y abogado), su aceptación de honorarios y su seguro de responsabilidad civil. El núcleo del conflicto jurídico surge porque el deudor solicitó que la comunicación de negociaciones tuviera carácter reservado, lo que choca con la obligación legal de publicar el nombramiento del experto.

2. Análisis del Fundamento Cuarto: Carácter reservado o público de la comunicación de negociaciones

El Fundamento Cuarto aborda la tensión entre el derecho del deudor a la confidencialidad (art. 591 TRLC) y la transparencia exigida para el experto (art. 672.3 TRLC).

• Cambio de Criterio Judicial: El magistrado reconoce que en procedimientos anteriores (como en el procedimiento 13-2023) permitió que el nombramiento no se publicara en el RPC para preservar la reserva. Sin embargo, en esta resolución modifica formalmente su criterio por razones de prudencia y cumplimiento estricto del TRLC.

• El tribunal se apoya en la doctrina para señalar que un deudor no puede pretender la reserva total de las negociaciones y, al mismo tiempo, contar con un experto cuyo nombramiento no sea público. Si se solicita un experto, la reserva sobre su identidad debe decaer necesariamente.

• Salvaguarda de los Derechos de los Acreedores: La publicidad es un «elemento imprescindible» para que los acreedores puedan ejercer su derecho legal a la sustitución del experto (art. 678 TRLC). Sin conocer la identidad del designado, este derecho quedaría anulado.

• Naturaleza del Acto Procesal: Se argumenta que mientras la apertura de negociaciones se admite por un Decreto (que admite reserva), el experto se nombra por un Auto, resolución para la cual la ley no contempla excepciones a su publicación.

• Eficacia Operativa: El experto no puede cumplir sus funciones de asistencia y negociación si su condición no está debidamente acreditada y es pública para todos los acreedores afectados.

Por tanto, considera que debe prevalecer por ello el nombramiento de dicho experto con carácter público previsto expresamente en el TRLC al margen de su aparente contradicción con la comunicación de negociaciones reservada.

3. Análisis del Fundamento Quinto: Forma de proceder, notificación y recurso

El Fundamento Quinto establece las reglas procesales para la ejecución del nombramiento y aclara las vías de impugnación.

• Agilidad en la Notificación: El juzgado aplica por analogía el art. 676.3 TRLC, decidiendo notificar al experto por el «medio más rápido», que se concreta en la comunicación a través del procurador de la empresa deudora.

• Aceptación Implícita: A diferencia de otros casos donde el experto debe comparecer para aceptar el cargo, aquí se entiende que ya ha aceptado al haber aportado previamente con la solicitud el presupuesto, los plazos de retribución y la póliza de seguro.

• Exclusión del Recurso de Reposición: El tribunal determina que no cabe interponer recurso de reposición contra este auto de nombramiento conforme a las normas generales de la LEC.

• Vía Exclusiva del Incidente Concursal: Cualquier oposición de los acreedores debe encauzarse estrictamente a través del incidente concursal previsto en el art. 677 del TRLC.

• Seguridad Jurídica y Evitación de Dilaciones: El magistrado rechaza la posibilidad de recurrir en apelación (criterio que algunos tribunales sostienen), argumentando que dicho recurso sería ineficaz en esta fase procesal y generaría una inseguridad jurídica que podría perjudicar la viabilidad del propio plan de reestructuración.

4. El Fallo de la Resolución

El tribunal acuerda los siguientes puntos principales en su parte dispositiva:

1. Nombrar a D. Balbino como experto en reestructuración de la mercantil.

2. Ordenar la publicación obligatoria del nombramiento en el Registro Público Concursal (RPC), independientemente de que la comunicación de negociaciones sea reservada.

3. Notificar al experto de forma inmediata a través del procurador de la solicitante.

4. Determinar que no cabe recurso de reposición contra el auto, quedando a salvo el derecho de impugnación de los acreedores mediante un incidente concursal.

SAP Navarra 49/2026: Responsabilidad de los Administradores: El Deber de Diligencia en la Ejecución Provisional

ENLACE CENDOJ

1. Contexto del Litigio y Antecedentes

El conflicto surge de una serie de procedimientos judiciales encadenados entre los demandantes (Sres. David, Teodulfo y Horacio) y una sociedad, administrada por los demandados (Sres. Nicolas y Carlos Jesús).

El itinerario procesal que dio lugar a esta situación fue el siguiente:

• Sentencia inicial y ejecución: En marzo de 2015, la socidad obtuvo una sentencia favorable que condenaba a los hoy demandantes al pago de más de 102.000 euros. La sociedad solicitó la ejecución provisional, logrando el embargo y entrega de 67.825,51 euros en junio de 2015.

• Revocación y vaciamiento patrimonial: Dicha condena fue revocada por la Audiencia Provincial en enero de 2016, lo que obligaba la sociedad a devolver el dinero percibido. Sin embargo, la sociedad interpuso un recurso de casación (inadmitido por falta de fundamento) y, poco después, solicitó el concurso de acreedores.

• Resultado del concurso: El procedimiento concursal concluyó por insuficiencia de masa activa, dejando a los demandantes sin posibilidad de recuperar los fondos que les habían sido embargados.

2. El «Ilícito Orgánico»: Análisis de los Hechos

El núcleo del litigio se centra en un movimiento contable específico detectado tras la recepción de los fondos de la ejecución provisional. Solo tres días después de recibir los 67.825,51 euros del juzgado, los administradores ordenaron dos salidas de fondos por un total de 30.000 euros bajo el concepto «Devolución Préstamo Nieves».

La investigación reveló que:

• Falta de causa: No existía prueba alguna de que dicho préstamo fuera real o de que el dinero hubiera ingresado previamente en la sociedad.

• Vínculo familiar: La beneficiaria, la Sra. Nieves, era presuntamente familiar de uno de los administradores.

• Situación de insolvencia: En ese momento, la sociedad ya presentaba un patrimonio neto negativo de casi 150.000 euros.

3. Análisis del Fallo

La Audiencia Provincial de Navarra ha resuelto desestimar el recurso de apelación interpuesto por los administradores, confirmando íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona.

El fallo establece:

1. La condena solidaria a los Sres. Nicolas y Carlos Jesús al pago de 30.000 euros a los actores.

2. El devengo de intereses moratorios desde la interpelación judicial.

3. La imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

4. Fundamento Jurídico de la Decisión

El tribunal basa su decisión en el ejercicio de la acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Para que esta responsabilidad prospere, el tribunal exige la concurrencia de un daño directo al tercero causado por un comportamiento del administrador que infrinja la ley o los deberes de diligencia. Los fundamentos clave son:

• Incumplimiento del deber de diligencia: Los administradores, sabiendo que la ejecución era provisional y podía ser revocada, destinaron fondos a un pago sin causa acreditada a favor de un familiar, disminuyendo injustificadamente la masa patrimonial.

• Existencia de daño directo: La conducta de los administradores impidió de facto que los demandantes recuperaran su dinero una vez que la sentencia de ejecución fue revocada.

• Causalidad: El tribunal determina que no se trata de un simple impago social (lo cual no generaría responsabilidad individual), sino de una disposición fraudulenta de recursos que constituye un «ilícito orgánico».

STS 2/2026: El momento del nacimiento del crédito: Clave en la clasificación concursal de créditos cedidos

ENLACE CENDOJ

El Tribunal Supremo ha resuelto un litigio fundamental sobre la clasificación de créditos en procedimientos concursales. La cuestión central radicaba en determinar si un crédito con garantía hipotecaria, adquirido por una empresa vinculada familiarmente al deudor, debe degradarse a crédito subordinado o mantener su condición de privilegiado, dependiendo del momento en que se valore dicha vinculación.

1. Contexto del Litigio y Antecedentes

El conflicto se origina con dos préstamos hipotecarios concedidos por Cajamar a la mercantil en septiembre de 2007. Ante el impago, se iniciaron ejecuciones hipotecarias en 2014. Sin embargo, la situación cambió en 2017, cuando Cajamar cedió estos créditos a Hortofrutícola Costa Cálida S.L. – recurrente- por un importe de 600.000 euros, aunque la deuda total ascendía a más de 1,8 millones de euros.

La complejidad jurídica surge de los vínculos familiares entre las partes:

• La administradora de la empresa adquirente (Hortofrutícola) es la nuera del socio mayoritario de la empresa concursada.

• Esta relación existía en el momento de la cesión del crédito (2017), pero no cuando el crédito nació originalmente con el banco (2007).

El Conflicto Judicial: ¿Origen o Adquisición?

El caso recorrió tres instancias con criterios opuestos:

1. Primera Instancia: Estimó que el crédito era privilegiado especial.

2. Audiencia Provincial de Murcia: Revocó la decisión y lo calificó como subordinado. Argumentó que el momento relevante es cuando el acreedor adquiere la titularidad (2017), momento en el que ya existía la relación especial.

3. Tribunal Supremo: Finalmente, la Sala de lo Civil ha casado la sentencia de la Audiencia, dándole la razón a la empresa recurrente.

2. Análisis del Fallo y su Fundamento Jurídico

El Tribunal Supremo establece que la circunstancia que determina la vinculación debe darse al tiempo del nacimiento del crédito. Los fundamentos principales de esta decisión son:

• Identidad de la Obligación: La cesión de un crédito no crea una deuda nueva. El cesionario adquiere el crédito con el mismo contenido y contenido que tenía el cedente original (Cajamar), permaneciendo la relación obligatoria «incólume».

• Interpretación del Art. 93.2.1º LC: La norma vigente al momento de los hechos se refiere explícitamente al «momento del nacimiento del derecho de crédito» para calificar a los socios y personas vinculadas como especialmente relacionadas.

• Finalidad de la Subordinación: El «desvalor» que justifica castigar un crédito como subordinado es que este haya nacido ya en un contexto de vinculación especial entre acreedor y deudor, lo cual no ocurrió en 2007.

• Limitación de la Regla de Transmisión Post-Concurso: Si bien existen reglas para créditos adquiridos después de declarar el concurso para evitar fraudes, estas no deben extenderse a cesiones realizadas con antelación a la solicitud de concurso, como fue este caso.

3. Conclusión y Fallo

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación, confirmando que el crédito debe ser calificado como privilegiado especial. Con ello, se reafirma la seguridad jurídica de que la clasificación de un crédito no muta por el simple hecho de su transmisión a un tercero vinculado si en su origen el crédito fue legítimamente financiero y externo.

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