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Sobre la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social

por | May 7, 2023

Descarga en PDF el artículo de Doctrina del e-Dictum de mayo de 2023 (número 132), firmado por Ana Belén Campuzano

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 20 de enero de 2023, aborda, entre otras cuestiones, la causa de disolución del artículo 363.1 apartado c), de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Señala la resolución judicial que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18 de enero de 2018, destaca que la doctrina contempla la presente causa de disolución del artículo 363.1.c) de la Ley de Sociedades de Capital, «imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social», desde una doble consideración. Una, como posible manifestación funcional de la presencia de otras causas, como el bloqueo de órganos y la infrapatrimonialización de la sociedad, supuestos en los que realmente la imposibilidad de lograr el fin social solo es exteriorización fáctica de otras causas legales de disolución, por lo que el análisis debe centrarse en aquellas otras, generadoras de este efecto. Y otra, como causa genuinamente autónoma de disolución, separada de las demás. En este último sentido, la imposibilidad de conseguir el fin social, dados los términos redactados en la norma, apunta a la incapacidad evidente de lograr colmar el affectio societatis que justificó la constitución de la sociedad, en los términos más propios del contrato de sociedad (arts. 1665 CC y 116 CCom), que de un análisis formal de las actividades abarcadas por el objeto social que conste descrito en los estatutos de la sociedad. Así, el fin social transciende las concretas actividades que abarcan el objeto social, respecto del cual puede operar la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, cese en el ejercicio de la actividad que derive de su objeto social, o bien en el artículo 363.1.b), conclusión de la empresa que constituya tal objeto. El fin social tiene una entidad distinta de las concretas actividades recogidas en la previsión estatutaria sobre el objeto social, y apunta a la voluntad causalizada de mantener un haber común de bienes o derechos, para actuarlos a través de la persona jurídica en el tráfico económico, con fin de obtener un beneficio partible entre los socios, se logre ello a través de determinadas actividades contempladas en tal objeto o de otras distintas. También destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2023 las consideraciones que sobre la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social realiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de abril de 2015: la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social y la conclusión de la empresa que constituya su objeto se anudan a menudo con determinadas circunstancias, normalmente de carácter económico o financiero, que impiden la realización del objeto que llevó a los socios a la creación de la sociedad. En este supuesto tendrían cabida toda clase de circunstancias sobrevenidas, ya fueran internas o externas, siempre y cuando no fueran coyunturales o pasajeras. El fin de toda sociedad es conseguir beneficios repartibles entre sus socios, por lo que el fin social no se identifica con el objeto social y la causa alegada sólo concurre en aquellos supuestos en que ha desaparecido la posibilidad de sacar provecho del objeto de la sociedad. La imposibilidad de conseguir el fin social debe tratarse, como hemos dicho, de imposibilidad manifiesta, clara y definitiva, de una situación insuperable.

Sobre esas consideraciones, resalta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2023 que la causa de disolución de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ha de conformar una imposibilidad total, absoluta y permanente, no una mera dificultad, retraso o complicación para la obtención del fin social. Ha de ser manifiesta tal imposibilidad, esto es, evidente, clara y expresa. Y tiene que afectar precisamente a la posibilidad de consecución del fin social, esto es de la posibilidad de seguir obteniendo beneficios, con diferenciación de otras cuestiones que pueden implicar al objeto social y el elenco de actividades en él descrito.

Y, en todo caso, considera que es una causa con sustantividad propia, que no puede justificarse con lo que podría constituir el contenido de otra causa más específica y que debe ser analizada con precaución, particularmente, como sucede en el recurso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de enero de 2023, en el contexto de una acción de responsabilidad por deudas y en el de una sociedad en crisis que finalmente insta la liquidación en el concurso con cierta proximidad a otros actos de liquidación extrajudicial.

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