El pasado 1 de enero entró en vigor el procedimiento especial de microempresas introducido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, por el que se reforma del texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC).
Este procedimiento especial, establecido en el libro tercero (artículos 685 a 720 TRLC), nace con la finalidad de facilitar el acceso temprano a mecanismos concursales, simplificando los procesos y reduciendo los costes, a un sector de vital importancia en nuestro tejido empresarial, las microempresas.
Las microempresas se definen como aquellas personas naturales o jurídicas que cumplan las siguientes características: (i) lleven a cabo una actividad empresarial o profesional, (ii) hayan empleado durante el año anterior a la solicitud de inicio del procedimiento especial una media de menos diez trabajadores, y (iii) tengan un volumen de negocio anual inferior a setecientos mil euros o un pasivo inferior a trescientos cincuenta mil euros según las últimas cuentas cerradas en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.
El procedimiento especial de microempresas se ha configurado como un procedimiento de entrada única, que permite tramitar tanto las situaciones concursales tradicionales (de insolvencia actual o inminente) como las preconcursales (probabilidad de insolvencia) y se aplica de manera obligatoria a todos los deudores que entren dentro del concepto legal de microempresa.
Como se ha adelantado, este procedimiento destaca por la simplificación procesal y estructural para las partes, de modo que la comunicación en el seno del procedimiento se realiza a través de formularios electrónicos normalizados oficiales accesibles en línea de manera gratuita que se deben cumplimentar y enviar electrónicamente, a través de una plataforma habilitada al efecto[1].
Otra de las cualidades del procedimiento es la reducción de costes al eliminar ciertos trámites y dejar reducida la participación de profesionales e instituciones a aquellos supuestos en que cumplan una función imprescindible, o cuyo coste sea voluntariamente asumido por las partes. Así, la intervención del juez solo es preceptiva para adoptar las decisiones más relevantes del procedimiento o cuando exista una cuestión litigiosa que las partes eleven al juzgado; las comparecencias, declaraciones, vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizan mediante presencia telemática; se establece la posibilidad, como regla general, de que el juez dicte resolución al finalizar la vista de manera oral; el nombramiento de administración concursal o de experto en la reestructuración se reduce a cuando sea solicitado por alguna de las partes y su retribución correrá a cargo del solicitante…
Este procedimiento especial se inicia a través de una solicitud realizada por medios telemáticos, a través de la página web y el formulario habilitado al efecto. Se establecen dos posibles itinerarios: (i) un procedimiento de continuación, que permita al deudor continuar con su actividad o (ii) uno de liquidación, con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento. No obstante, previamente a la solicitud de apertura se permite a la microempresa un periodo de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de la empresa en funcionamiento en el marco del procedimiento especial, que debe ser comunicado también de forma electrónica.
El itinerario debe elegirlo el solicitante (deudor, acreedores o socios personalmente responsables) al inicio del procedimiento. En el caso de que el solicitante sea un acreedor o un socio, al inicio del procedimiento, el deudor tiene la facultad de modificar el itinerario en los siguientes términos: si se solicitó un procedimiento de continuación, el deudor puede imponer la liquidación, siempre que se esté en una situación de insolvencia actual (de otra forma, en su caso, tendría que irse al procedimiento de liquidación societaria establecido en la legislación mercantil); y si se solicitó un procedimiento de liquidación, el deudor puede poner en marcha un procedimiento de continuación. No obstante, los acreedores podrían imponer la liquidación, en caso de insolvencia actual, sin justificación alguna, cuando representen más de la mitad del pasivo o, en caso de representar el veinticinco por ciento del pasivo, cuando, objetivamente, no exista la posibilidad de continuación de la actividad en el corto y medio plazo. En cualquier caso, se impone la tramitación de un procedimiento de liquidación si, al menos, el ochenta y cinco por ciento de los créditos corresponde a acreedores públicos.
En el procedimiento de continuación, el deudor y los acreedores deben acordar un plan de continuación que puede ser presentado por cualquiera de ellos, si bien, la propuesta presentada por el deudor tiene preferencia en caso de que se presenten varias. Una vez aprobado el plan por los acreedores, el deudor o los acreedores titulares de créditos afectados por el plan podrán solicitar que el juez se pronuncie sobre la homologación del referido plan. Se considerará cumplido este, sin necesidad de posteriores trámites, cuando, pasados treinta días naturales del plazo del último pago previsto, ningún acreedor hubiera solicitado la declaración de incumplimiento. En caso de falta de aprobación, rechazo de la homologación por el juez, estimación de la impugnación de la homologación o incumplimiento del plan de continuación, se aperturará el procedimiento de liquidación, siempre que el deudor se encuentre en insolvencia actual.
En el procedimiento especial de liquidación, la realización de los activos se produce a través de un plan de liquidación que debe ser aprobado judicialmente. Se procurará, en primer lugar, siempre que sea posible, la venta de la unidad productiva.
Se prevé que el deudor pueda liquidar por sí solo la masa activa, sin que sea preceptiva la intervención del administrador concursal, salvo en los casos en que el propio deudor o los acreedores que representen al menos un 20% del pasivo, así lo soliciten (se reduce al 10% en el caso de paralización de la actividad del deudor).
La realización de las operaciones de liquidación se llevará a cabo, por regla general, a través de una plataforma de liquidación[2], de acceso gratuito y universal, en el que se vuelcan todos los activos de todos los procedimientos especiales de microempresas. Así, se favorece la transparencia, a la vez que se agiliza la venta de activos y se reduce el coste de la liquidación. La duración del procedimiento especial de liquidación está limitada a 4 meses (tres meses más uno de prórroga).
Por otro lado, en el caso de que el deudor, además de cumplir los requisitos del concepto legal de microempresa, sea autónomo, podría acceder al procedimiento de segunda oportunidad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para ello.
Por último, también hay novedades respecto a la calificación. En este sentido, solo se producirá su apertura cuando, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la apertura de la liquidación, lo solicite de manera justificada: (i) la administración concursal, en caso de que haya sido nombrada; (ii) los acreedores que representen al menos el diez por ciento del pasivo; o (iii) los socios personalmente responsables de las deudas sociales. No obstante, en el supuesto en el que el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o hubiera presentado documentos falsos, la calificación podrá ser instada por cualquier acreedor.
En definitiva, esperamos que este nuevo procedimiento se conciba como un mecanismo que, por su flexibilidad y reducidos costes, permita la efectiva reorganización de microempresas viables y, al mismo tiempo, se otorgue una rápida y eficiente salida del mercado de aquellas que no resulten viables, facilitando, de esta manera, la reasignación de sus activos en otras actividades económicas más productivas que permitan generar riqueza, trabajo y bienestar social.
1 El sistema electrónico para el procedimiento especial de microempresas se encuentra en el siguiente enlace: https://www.administraciondejusticia.gob.es/-/servicio-electronico-de-microempresas. Por su parte, su funcionamiento viene regulado en la Orden JUS/1333/2022, de 28 de diciembre, de condiciones de acceso y modo de funcionamiento del servicio electrónico, para la cumplimentación de los formularios normalizados y de las especificaciones técnicas de la plataforma electrónica de liquidación de bienes previstas en la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal.
2 El acceso a la plataforma se realiza a través del siguiente enlace: https://www.administraciondejusticia.gob.es/-/plataforma-liquidacion-bienes-1