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El administrador societario y la acción individual de responsabilidad

por | Mar 10, 2024

Descarga en PDF el artículo de Doctrina del e-Dictum de marzo de 2024, número 141, firmado por Ana Belén Campuzano

La Sentencia del Tribunal Supremo 217/2024, Civil, de 20 de febrero, incide en que la acción de responsabilidad individual del administrador societario se configura como una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con regulación propia (arts. 236 y 241 LSC).

Es una responsabilidad por ilícito orgánico, cuyos presupuestos son: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador social sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad, y (vi) la relación causal entre la conducta antijurídica y el daño directo ocasionado al tercero (SSTS 253/2016, de 18 de abril; 472/2016, de 13 de julio; 150/2017, de 2 de marzo; 87/2019, de 13 de febrero; y 809/2021, de 24 de noviembre).

Igualmente, esta sentencia destaca que es jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que no puede recurrirse indiscriminadamente a esta acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad y, de ahí, la importancia de esos requisitos.

Responsabilidad del administrador societario ante el impago de una deuda

Así, en las sentencias 253/2016, de 18 de abril, y 472/2016, de 13 de julio, el Tribunal Supremo insiste en que, para que pueda imputarse al administrador societario el impago de una deuda de la sociedad como daño ocasionado directamente al acreedor, “debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social”.

Así como que, cuando la Ley de Sociedades de Capital ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en el caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC).

Fuera de estos casos, cuando se pretende hacer responsable al administrador societario del impago de la deuda de la sociedad, el demandante deberá hacer un esfuerzo argumentativo para mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro del crédito.

En este sentido, señala el Tribunal Supremo que, con carácter general, el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador societario. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que, en el caso de haberlo sido, el acreedor hubiera podido cobrar su crédito.

Para ello, hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo, sobre la liquidación o distracción de activos, al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación.

En suma, es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución y liquidación de la sociedad constituye un ilícito orgánico grave del administrador societario y, en su caso, del liquidador.

No obstante, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que, de haberse realizado la correcta disolución y liquidación, sí le hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

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