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Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia

por | Dic 10, 2019

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El Auto del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 5 de noviembre de 2019, resuelve la cuestión de competencia territorial planteada respecto a una acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual por actuaciones contrarias al derecho de la competencia.
Con carácter previo, el Tribunal Supremo aborda los criterios generales de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta el elevado número de reclamaciones planteadas y que pueden plantearse en el futuro. Así, señala que el Auto del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2019, cuyos fundamentos se reproducen en el Auto del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2019, declara que el artículo 7.2 del Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso. La primera cuestión que se plantea, por tanto, es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo «órgano jurisdiccional» de ese Estado. A este respecto, considera el Tribunal Supremo que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas «competencias especiales» del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Y afirma que tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el «hecho dañoso» se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.
A partir de ahí, se constata la ausencia en nuestra legislación de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia. Incide el Tribunal Supremo en que la transposición en España de la Directiva de Daños, realizada a través del Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones. El único parámetro que se desprende con claridad de la Directiva (entre otros, considerandos 4, 5 y 6) es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa (considerando 11), de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento «no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares». En consecuencia, las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros, considerando el Tribunal Supremo que el fuero general de competencia territorial no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones. En este sentido, el fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad. Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros. Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen «establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad»). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de: (i) el artículo 1 del Reglamento (CEE) 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva; (ii) el artículo 2 del Reglamento de la Comisión (CE) 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas; (iii) el artículo 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia; y (iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero). De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora. En conclusión, considera el Tribunal Supremo que el fuero general de competencia territorial no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones.
En esta situación, el Auto del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2019 entiende que el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1-12º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales.
Además, señala la resolución judicial que la aplicación del artículo 52.1-12.º tiene sentido porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial. Este fuero ha de completarse con la previsión del artículo 53.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos.

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