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Jurisprudencia e-Dictum nº153, abril de 2025

por | Abr 7, 2025

Álvaro Asencio Gallego reseña las sentencias, resoluciones, autos… más innovadores e interesantes en materia de derecho mercantil, concursal o civil (pronto puede encontrar el enlace de descarga del análisis al final del artículo)

Sentencia sobre Derecho Bancario

Responsabilidad del banco receptor en transferencias con IBAN incorrecto

Sentencia del Tribunal Supremo 1294/2025. Sala de lo Civil. Sección Primera

ECLI:ES:TS:2025:1294

Doctrina

El Tribunal Supremo interpreta que, conforme al artículo 59 del RDL 19/2018, cuando una orden de pago se ejecuta conforme al identificador único (IBAN), la responsabilidad del proveedor de servicios de pago se limita a dicha ejecución. La adición de datos adicionales, como el nombre del beneficiario o el concepto, no obliga al proveedor a realizar comprobaciones manuales o asumir un deber de diligencia reforzado. El banco receptor no incurre en responsabilidad si cumple con la orden basada en el identificador único. No obstante, el proveedor debe actuar con la diligencia de un comerciante experto en los casos en los que haya un pacto expreso o concurran circunstancias que evidencien el error y permitan su subsanación.

Antecedentes de hecho

El 30 de octubre de 2017, los administradores mancomunados de la sociedad ALVIPRE FACTORY, S.L., ordenaron a través de su entidad Bankinter la realización de una transferencia de 130.000 euros con destino a una supuesta cuenta de la propia sociedad en otra entidad financiera. Sin embargo, por un error en la identificación de la cuenta de destino, los fondos fueron ingresados el 31 de octubre en una cuenta del Banco de Sabadell S.A., titularidad de LLEIDA ELEVACIÓN, S.L.

Ese mismo día, tras percatarse del error, la actora solicitó la retrocesión de la operación, que fue introducida en el sistema operativo a las 12:31 horas. Sin embargo, antes de que la entidad receptora pudiera adoptar medida alguna, LLEIDA ELEVACIÓN, S.L. había dispuesto prácticamente de la totalidad del importe mediante varias operaciones urgentes.

El momento en que el Banco de Sabadell tuvo conocimiento efectivo de la solicitud de retroacción resulta controvertido: mientras que la actora alega que se realizaron llamadas y comunicaciones el mismo 31 de octubre, los empleados del banco sostienen que no recibieron el aviso hasta el día 2 de noviembre, dado que el día 1 era festivo.

En el procedimiento judicial posterior, ALVIPRE FACTORY ejercitó una acción de responsabilidad extracontractual contra el Banco de Sabadell, al amparo del artículo 1902 del Código Civil, alegando falta de diligencia en la gestión del error y en el control de la cuenta receptora de los fondos.

El Banco de Sabadell rechazó toda responsabilidad, sosteniendo que actuó conforme al artículo 44 de la Ley 16/2009, al ejecutar correctamente la transferencia al IBAN facilitado por el ordenante. Alegó además que carece de medios para verificar la titularidad de todas las cuentas que reciben ingresos y que, al tratarse de un día festivo, no pudo conocer el error hasta que ya se había consumado el perjuicio.

La demanda fue desestimada en primera instancia, argumentando que la entidad bancaria ejecutó la orden conforme al identificador único sin obligación de comprobar otros datos añadidos, como el nombre del beneficiario. La Audiencia Provincial de Zaragoza confirmó esta conclusión en apelación, al entender que tampoco existió negligencia una vez comunicado el error, pues este no fue conocido por el banco hasta el 2 de noviembre, cuando ya era imposible recuperar los fondos.

La parte actora interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando la infracción de dicha norma y la necesidad de interpretar la diligencia exigible al banco receptor cuando la orden de transferencia contiene datos contradictorios entre el identificador único y el beneficiario.

Decisión

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por ALVIPRE FACTORY, S.L. y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

La Sala concluye que la ejecución de una transferencia conforme al IBAN indicado por el ordenante exime de responsabilidad al banco receptor, incluso si el nombre del beneficiario no coincide con el titular real de la cuenta.No obstante, el Tribunal advierte que podrían existir casos en los que sí proceda exigir mayor diligencia si el error se comunica a tiempo o se pacta expresamente. En este caso, al no haber constancia de que el Banco de Sabadell conociera el error con antelación suficiente, y habiéndose ejecutado la orden según el identificador único, no cabe imputarle responsabilidad.

Sentencia sobre Derecho de Seguros

Concurrencia de seguros suscritos por tomadores distintos

Sentencia del Tribunal Supremo 1227/2025. Sala de lo Civil. Sección Primera

ECLI:ES:TS:2025:1227

Doctrina

Se reitera la Doctrina de la Sala en relación a la concurrencia de seguros que afecten al mismo bien y cubran el mismo riesgo, durante idéntico período, sin ser suscritos por el mismo tomador, es decir, que no encajen en el supuesto del art. 32 de la LCS, siendo la pretensión de la regulación que el seguro de daños garantice el resarcimiento completo del daño que efectivamente ha sufrido el asegurado, pero sin producir un beneficio indebido en el asegurado y un perjuicio injusto en el asegurador.

Cuando existan varios seguros suscritos por distintos tomadores, en los que el riesgo asegurado no sea totalmente coincidente, no será de aplicación el principio de contribución proporcional.

Antecedentes de hecho

Dña. Angélica, propietaria de una nave industrial situada en Fuenlabrada, tenía concertado con PLUS ULTRA un seguro multirriesgo empresarial que incluía cobertura por incendio, con una suma asegurada de 1.000.000 euros. La nave estaba arrendada a la empresa Plaza Artesanía S.L., que por su parte también había suscrito un seguro de daños con AXA S.A., igualmente con cobertura por incendio.

Como consecuencia de un incendio ocurrido en la nave, se produjeron daños materiales valorados en 804.331,73 euros. La propietaria reclamó a PLUS ULTRA el abono íntegro del daño, pero la aseguradora solo indemnizó parcialmente (488.972,11 euros), considerando que existía concurrencia de seguros con la póliza de la arrendataria, y abonó además 28.255,50 euros en concepto de honorarios periciales.

Disconforme con esa valoración, la asegurada presentó demanda solicitando el pago de la diferencia (315.359,62 euros), el resto de los honorarios de peritos no abonados, y el IVA correspondiente a esas partidas.

El juzgado de primera instancia estimó la demanda, al considerar que no existía concurrencia de seguros, dado que los contratos fueron suscritos por tomadores distintos. No obstante, rechazó la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), concediendo únicamente los legales desde la demanda.

Ambas partes recurrieron la sentencia. La Audiencia Provincial estimó el recurso de la aseguradora, apreciando la existencia de concurrencia de seguros incluso con tomadores distintos, y revocó la sentencia de instancia, limitando la condena al pago del IVA de las facturas de demolición y de honorarios periciales. Frente a esta resolución, Dña. Angélica interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Decisión

Considera el Tribunal en el caso que debe casarse la sentencia de la Audiencia Provincial que determina que existe concurrencia de seguros en los términos del art. 32 LCS. Si bien son dos los seguros que existen sobre el mismo inmueble, una nave industrial arrendada en la que se realiza una actividad empresarial, por un lado no están suscritos por los mismos tomadores, uno ha sido suscrito por la propietaria y otro por un arrendador, y tampoco aseguran el mismo riesgo, lo que se prueba con la cuantía asegurada por uno relativa al contenido y la asegurada por otro relativa al continente, quedando evidenciado para el Tribunal que uno se centra en el aseguramiento de la propiedad material y el otro en la actividad empresarial.

Derecho Concursal

Exoneración del crédito público bajo plan de pagos

Sentencia del Tribunal Supremo 1055/2025. Sala de lo Civil. Sección Primera. ECLI:ES:TS:2025:1055

Doctrina

El art. 491.1 TRLC excede la habilitación gubernamental para la producción de Textos Refundidos en lo relativo a la limitación de exoneración de los créditos públicos en la exoneración inmediata ya que en el art. 178 bis. 3, 4º y 5º LC, no existía dicha limitación respecto de los créditos públicos y de alimentos.

En lo referente a la exoneración mediante el plan de pagos, si bien se determina que el legislador no ha incurrido en extralimitación, se determina que sigue vigente la jurisprudencia consagrada por la STS 381/2019, de 2 de julio, sobre el alcance de la exoneración en caso de optarse por la vía del plan de pagos, siendo pues exonerables los créditos públicos que no tengan consideración de contra la masa ni privilegiados.

Antecedentes de hecho

El 29 de julio de 2020, María Consuelo instó el procedimiento de Acuerdo Extrajudicial de Pagos. Dos eran las deudas que tenía: una de 520,30 euros, con una entidad privada, y otra de 115.720,03 euros, con la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Frustrado el intento de acuerdo extrajudicial, el 2 de diciembre de 2020, el juzgado mercantil dictó un auto que abría el concurso consecutivo de la Sra. María Consuelo y, al mismo tiempo, lo cerraba por insuficiencia de masa activa. La Sra. María Consuelo solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante un plan de pagos. La TGSS se opuso a la exoneración de su crédito, porque estaba excluida de la exoneración conforme al art. 491 TRLC.

Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, indicaba que el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

La sentencia desestimó la demanda de oposición de la TGSS y concedió el beneficio de exoneración del pasivo en los siguientes términos:

«El beneficio es parcial y alcanza a: 1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público privilegiados (no aplicable a los ordinarios ni subordinados) y por alimentos. 2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado. »El pasivo anterior se debe considerar extinguido, sin perjuicio del régimen de revocación previsto. La extinción de los créditos no alcanza a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado respecto de los créditos que se extinguen».

El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, el crédito privilegiado general de la Tesorería General de la seguridad social, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a)b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad».

El juzgado también aprobó el plan de pagos propuesto por la Sra. María Consuelo para la satisfacción de los créditos pendientes.

La TGSS recurrió en apelación la sentencia de primera instancia porque infringía el artículo 491.1 TRLC, que impide la exoneración del crédito público, por lo que la totalidad de la deuda debe exigirse conforme con la normativa reguladora del aplazamiento y fraccionamiento del pago. Entiende que no se ha producido una extralimitación en la delegación legislativa conferida para refundir, en tanto el texto refundido se ha limitado a sistematizar el anterior art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, dotándolo de mayor claridad con el fin de resolver las dudas interpretativas.

Y por ello entiende que no cabe seguir el criterio expuesto en la sentencia del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 de julio, que alcanza otra conclusión, en la medida en que vulnera el orden de prelación de las fuentes de nuestro ordenamiento jurídico.

La Audiencia desestima el recurso de apelación. Invoca la sentencia de esta Sala 381/2019, de 2 de julio, que bajo la vigencia del art. 178 bis de la Ley Concursal de 2003 consideraba que la exoneración mediante un plan de pagos ( art. 178 bis.3.5º LC) alcanzaba también al crédito público, salvo en la parte que gozara de la consideración de crédito contra la masa o crédito con privilegio. Y entiende que esta jurisprudencia debe seguir vigente, tras el Texto Refundido del año 2020: «La redacción del actual art. 491 del TRLC no es óbice a mantener la anterior interpretación, según indica la sentencia recurrida y que comparte esta Sala, como han puesto de manifiesto las sentencias citadas de otras Audiencias Provinciales que han tenido ocasión de resolver sobre la cuestión desde la aprobación del texto refundido, en tanto se ha de estar a la doctrina jurisprudencial expuesta en la medida en que el precepto citado vulnera lo establecido en el artículo 82.6 de la Constitución Española , al ser contrario a la norma que es objeto de refundición, lo que supone su inaplicación sin necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad (por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 2016 o 29 de noviembre de 2018)».

La TGSS recurre en casación la sentencia de apelación, sobre la base de un único motivo.

Decisión

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, que concedió a la deudora el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, incluyendo los créditos públicos no privilegiados.

Sentencia sobre Derecho de Contratos

Resolución contractual por concurrencia de culpa de ambas partes

Sentencia del Tribunal Supremo 835/2025. Sala de lo Civil. Sección Primera. ECLI:ES:TS:2025:835

Doctrina

Cuando el contrato se resuelve por una causa imputable a ambas partes, o no es posible imputar a una de las partes una responsabilidad mayor, las partes no están obligadas a indemnizarse la una a la otra, no obstante, sí procede la restitución de de lo entregado por cada una de ellas con sus frutos e intereses.

Antecedentes de hecho

El 27 de diciembre de 2013, Prosolia Portugal Lda suscribió con Sun Premier Holding de Participaçoes Limitada un «Contrato de Compra de Acciones» en el que Sun Premier Holding de Participaçoes Limitada se comprometía a obtener los permisos, las licencias y las autorizaciones necesarios para la construcción de un parque fotovoltaico en Brasil y a vender a Prosolia Portugal Lda esos derechos mediante la enajenación de las participaciones de la sociedad a la que Sun Premier Holding de Participaçoes Limitada los transmitiría (Força Verde Geraçâo Pernambuco Energía Elétrica Ltd). Como primer pago del precio acordado, Prosolia Portugal Lda pagó a Sun Premier 2100 S.L.120.000 euros. El proyecto se frustró al no obtenerse la licencia para construir y explotar el parque fotovoltaico.

Prosolia Portugal Lda interpuso una demanda contra Sun Premier Holding de Parcipaçoes Limitada y Sun Premier 2100 S.L. en la que solicitó que se declarara resuelto el contrato suscrito el 27 de diciembre de 2013 por el incumplimiento de la vendedora, y se condenara a las demandadas a restituirle los 120.000 euros que había pagado como parte del precio y a indemnizarle en 24.215,43 euros por diversos gastos realizados con motivo del contrato, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual de las demandadas.

La demanda se basaba en que la frustración del contrato se debió al incumplimiento contractual de la vendedora y se dirigió contra dos sociedades del mismo grupo (Sun Premier Holding de Parcipaçoes Limitada y Sun Premier 2100 S.L.) porque una fue la contratante y la otra recibió el anticipo del precio, como sociedad encargada del cumplimiento de las obligaciones.

Sun Premier 2100 S.L. contestó a la demanda y alegó que el proyecto se perdió por causa imputable a la demandante. Además, formuló reconvención contra la demandante y contra otra sociedad del grupo, Prosolia Internacional S.L., en la que solicitó que se declarara resuelto el contrato suscrito entre ambas partes y se condenara a Prosolia Portugal LDA y a Prosolia Internacional S.L. «al pago de la indemnización que el juzgado estime conveniente como consecuencia de la pérdida del proyecto, teniendo en cuenta los parámetros alegados». Sun Premier Holding de Parcipaçoes Limitada fue declarada en rebeldía

El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte tanto la demanda como la reconvención. Declaró resuelto el contrato, pues ambas partes estaban conformes, pero desestimó el resto de las pretensiones formuladas por las partes. Absolvió por completo a Prosolia Internacional S.L. porque no había firmado el contrato ni se había acreditado que tuviera responsabilidad «en la pérdida de la subasta».

Prosolia Portugal Lda apeló la sentencia; solicitó que se declarara que el contrato fue incumplido por las demandadas y que se les condenara a restituirle 120.000 euros que habían recibido como primera entrega del precio y a indemnizarle en 24.215,43 euros por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. La sentencia de primera instancia también fue apelada por Sun Premier 2100 S.L., que  pidió que se revocara el pronunciamiento que le condenó al pago de las costas de Prosolia Internacional S.L.La Audiencia Provincial dictó una sentencia que desestimó el recurso de apelación de Sun Premier 2100 S.L. y estimó en parte el recurso de apelación de Prosolia Portugal Lda.

En lo que es relevante para el recurso de casación, la sentencia de segunda instancia contiene estos argumentos: – ambas partes son responsables en la frustración del contrato pues las dos lo incumplieron e impidieron la obtención de la licencia de construcción y explotación de un parque fotovoltaico. – la indemnización de daños y perjuicios va unida a la resolución contractual y ha de matizarse el principio de que para que proceda la indemnización no basta con justificar el incumplimiento contractual sino que es precisa la prueba de la producción efectiva de daños, pues «no excluye la idea de que el incumplimiento no constituya «por se» un perjuicio, un daño, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, pues lo contrario equivaldría a sostener que el contrato opera en el vacío y que sus vicisitudes, en concreto las controversias de las partes, no habrán de tener ninguna repercusión, contradiciendo así, además, la realidad normativa de la fuerza vinculante del contrato y de sus consecuencias, perfectamente señaladas en el artículo 1258 del Código Civil./ En el presente caso se debe traducir en la asunción del 50% de responsabilidad para cada parte contratante que supone que la entidad mercantil Sun Premier 2100 SL deberá abonar a la parte actora la cantidad de 60.000 euros; y asumiendo la entidad actora los costes-gastos que por importe de 24.215,43 euros reclamaba».

Decisión

El Tribunal determina que en un incumplimiento recíproco no puede negarse la restitución de lo entregado y desestima el recurso de casación interpuesto por SUN PREMIER 2100 S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

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