Comentarios a la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº1 de San Sebastián, Sentencia número 3/2025, de 8 de enero de 2025, la cual rechaza la homologación de un segundo plan de reestructuración
1. Introducción: ¿Qué es el acreedor estratégico?
El acreedor estratégico es aquel que, con un afán operativo, otorga financiación, no solamente para obtener un retorno financiero, sino, también, con la lícita intención de mantener la actividad, y, en su caso, influir en la dirección económica de la deudora. Este tipo de acreedores suelen intervenir de forma relevante, con un interés a medio y largo plazo en el mantenimiento de las operaciones, incluso, participando en la toma de decisiones.
Habitualmente, se trata de empresas proveedoras especializadas en el sector que pueden asegurar un suministro y/o el acceso a productos o servicios esenciales. Es decir, son acreedores que, en base al negocio común, crean sinergias y marcos de colaboración que permiten el fortalecimiento mutuo en sus respectivas actividades empresariales.
La Sentencia que comento, dictada por el Magistrado Don Pedro José Malagón Ruiz, resuelve un incidente de oposición a la homologación del plan de reestructuración de las empresas TRANSPORTES USABIAGA S.L., TRANSBIAGA MEXICO SA de CV, TRANSBIAGA CHILE S.P.A. y 4U CONSTRUCCOES LTDA (en adelante, si se me permite, TU) al amparo de lo dispuesto en el art. 662 y concordantes del TRLC. Es decir, homologación con fase de contradicción previa. En cuya fase se suscita un interesante debate en cuyo seno se evalúa la consideración del crédito de un acreedor estratégico como clase unipersonal.
Por los impugnantes -entidades de crédito agrupadas y el ICO- se alegaron un amplio número de, ciertamente, cuestionables motivos de oposición. Evidentemente, todos desestimados. Excepto el que finalmente determina la estimación de la impugnación, articulada por el ICO, al amparo del artículo 654.4º TRLC, que, como sabemos exige que el plan ofrezca una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. Interesante, por su intenso sentido financiero, reseñar que la Sentencia argumenta:
« … En otras palabras, es un PdN sostenido en el alambre, que difícilmente guarda el equilibrio, y en el que, si bien, algunos hechos negativos o no cumplidos según las previsiones del plan pueden ser suplidos por otros positivos no previstos, es muy difícil que ello pase siempre, de modo que cuando no sea así y se produzcan desviaciones de las proyecciones sin contrapartida de acontecimientos favorables, ese equilibrio se perdería y la deudora no podría atender el cumplimiento del plan».
Prosigue: «Por ello, consideramos que el Plan de Viabilidad diseñado por la deudora no ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo; no entendemos que se haya logrado la convicción del Juzgador sobre esa circunstancia por las incertidumbres e inconsistencias de que adolece el plan, pues no ofrece una suficiente probabilidad en su previsión de desempeño futuro, y así ha sido entendido por la mayoría del pasivo afectado, que ha votado en contra (casi un 70%), lo cual afecta de forma decisiva a sus posibilidades en esa exigencia de garantizar la viabilidad en el corto y medio plazo, o que, por otro lado, es algo lógico viendo de donde viene la deudora, con un plan de reestructuración reciente fallido y una obligación de reinventarse en cuanto a su operatividad, tamaño, clientela y proyectos en un corto espacio de tiempo, lo cual lastra su proyecto…».
Por esta única razón, material, financiera, la Sentencia, estima la impugnación formulada, resolviendo la no homologación del plan de reestructuración.
2. Relevancia práctica de la Sentencia. Mención previa sobre el perímetro de afectación
El motivo de mi reflexión sobre esta resolución judicial, viene determinado por el análisis que realiza la sentencia sobre el crédito del acreedor estratégico como clase única. Este plan de reestructuración fue aprobado por mayoría de clases: en concreto, seis de las nueve clases votaron favorablemente al plan, con más de dos terceras partes de votos favorables en cada clase. Así lo hizo constar el experto en reestructuración en el certificado unido al instrumento público.
Debemos recordar que, en aplicación del art. 639.1 TRLC podrá homologarse el Plan, aunque no hayan votado a favor todas las clases siempre que exista una mayoría simple de clases que hayan votado a favor; y, una de ellas, sea una clase de créditos que en el concurso habrían sido calificados como créditos con privilegio especial o general. En este caso se cumplían los dos requisitos puesto que existía una mayoría simple de clases que votaron a favor.
Y, entre las seis clases que emitieron su voto favorable, se encontraba una clase con crédito privilegiado general determinado por el crédito titularidad del INSTITUTO VASCO DE FINANZAS SL. Por su condición de entidad pública, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 280.4ª TRLC, cincuenta por ciento del crédito que ostenta contra el deudor tendría, en sede concursal, la calificación de crédito privilegiado general.
El segundo supuesto de plan no consensual homologable, debemos recordar, sería la aprobación por alguna/s clases que estén ‘dentro del dinero’ (art. 639.2° TRLC), pero cuyo análisis excede de esta necesariamente corta y ejecutiva reseña.
En su argumentación, la Sentencia abunda, con carácter previo, sobre el postulado jurisprudencial que viene estableciendo que la libertad de los interesados en la configuración del perímetro de los planes de reestructuración no es total, ni puede ser arbitraria. Recuerda la Sentencia que establece el artículo 622 TRLC que «solo los créditos afectados votan el plan y lo hacen agrupados por clases de acreedores», teniendo que afectar por tanto al número suficiente de acreedores como para que puedan concurrir las mayorías exigidas; pero también las mayorías de pasivo total afectadas, es decir, la formación del perímetro es decisiva para que el plan pueda obtener finalidades esenciales, como la protección frente a acciones rescisorias (art. 667) o de la financiación interina de personas especialmente relacionadas (art. 668).
Esto evidencia que el legislador prefiere reestructuraciones de un espectro muy amplio del pasivo. Por otro lado, si bien el solicitante de la homologación puede decidir si quiere afectar a todo o parte del pasivo y la cuantía o identidad de esta afectación – lo cual supone un grado de flexibilidad y adaptación importante para atender las particularidades y necesidades de la reestructuración concreta – esta libertad de los interesados en la configuración del perímetro de la reestructuración se ve limitada por la necesidad de cumplir con unos criterios legales, que si bien no son objeto de una regulación expresa, se desprenden del contenido de la Exposición de Motivos de la ley 16/2022 y de una interpretación integradora de ésta, con los preceptos que, en un modo directo o indirecto, aluden o hacen referencia al perímetro de la reestructuración.
Así, recuerda la Sentencia que en dicha Exposición de Motivos se exige que se garantice que el perímetro de afectación responda a «criterios objetivos y suficientemente justificados», debiendo ser este el criterio que informe la interpretación del art. 633.5° y 8° TRLC cuando exige como contenido mínimo del plan que se expresen los acreedores cuyos créditos van a quedar afectados por el plan y a su vez los acreedores o socios que no vayan a quedar afectados por el mismo, así como las razones de la no afectación que, por tanto, deben ser objetivas y estar suficientemente justificadas.
Por ello, evidentemente, cabe, como motivo de impugnación, considerar que, a la hora de no incluir a determinado/s crédito/s, no se han seguido esos criterios objetivos y suficientemente justificados. Porque, en la Exposición de Motivos expresamente se dice que el perímetro se controla a través de la formación de clases, y por tanto, de ello puede desprenderse que los mismos criterios objetivos que el art. 623.3 TRLC exige para distinguir subclases dentro de cada clase de acreedores, serian aplicables a la delimitación del perímetro, (naturaleza financiera de los créditos, conflictos de intereses). Siendo así, recuerda la Sentencia, es mayoritaria la postura en las Audiencias la interpretación de que el perímetro es y debe ser objeto de control con la única duda en lo que respecta al alcance del control del Juez en el ámbito de la homologación sin contradicción previa.
3. Sobre el crédito del acreedor estratégico y su clasificación
Recuerda la Sentencia que el artículo 623.1 TRLC establece que la formación de clases debe atender a la existencia de un interés común a los integrantes de cada clase determinado conforme a criterios objetivos. El artículo 9.4 de la Directiva 1023/2019 identifica estos criterios objetivos al obligar a separar a las partes en categorías «que reflejen una comunidad de intereses suficiente basada en criterios comprobables».
El primer criterio que contiene la regulación es el rango concursal (privilegiados, ordinarios y subordinados), que el artículo 623.2 TRLC se identifica con el «orden de pago» en el concurso de acreedores. Y, como fundamenta esta resolución judicial, esos créditos con un mismo rango concursal, podrán separarse en distintas clases (art. 623.3 TRLC) cuando haya razones que lo justifiquen. Razones, que pueden ser:
- La naturaleza financiera o no del crédito.
- El conflicto de intereses que pueden tener los acreedores que formen parte de distintas clases.
- Los créditos vayan a quedar afectados por el plan de reestructuración.
En el caso que resuelve la Sentencia, se alega por las partes impugnantes ‘fraude de ley’, puesto que de cinco de las nueve clases constituidas, que votan a favor, son unipersonales. Junto con la clase de créditos subordinados, controlada por personas especialmente relacionadas con Grupo TB. En definitiva, las siete clases adheridas representan, únicamente, el 30,87% del pasivo afectado. Como dice la Sentencia, en realidad, esta mención, no es un motivo en sí, pero resulta interesante para comprender el marco en el que se debate la homologación o no del Plan.
Entrando ya en lo que me interesa de esta Sentencia, por su relevancia práctica, se dice por los impugnantes que no se justifica de forma objetiva que el crédito del acreedor estratégico se incluya en una clase distinta de la denominada «clase ordinario resto». Se manifiesta por las entidades financieras disconformidad con la justificación para su separación en una clase unipersonal que es su condición de «un acreedor estratégico» por ser el único fabricante a nivel mundial de grúa principal de confianza para Transbiaga».
Las entidades financieras impugnantes, sostienen que se trata de un crédito comercial similar al resto incluido en la clase «crédito ordinario- resto» y que su condición pretendida de acreedor estratégico no supone la existencia del «conflicto de interés» con el resto de los acreedores al que refiere el art. 623.3 del TRLC, que parecería la vía de escape a la que pretende acogerse TB, al tener un interés similar con el resto de acreedores incluido en esa clase. Por ello, concluyen los impugnantes, que la clase unipersonal en la que se integra ha sido indebidamente formada.
Igualmente es interesante reseñar que los impugnantes sostienen que al crédito del acreedor estratégico se le da un tratamiento inocuo, considerando, no exentos de razón, que, en tal escenario, lo lógico -y jurídicamente procedente- hubiera sido dejarlo fuera del plan de reestructuración.
Ergo nos encontramos ante una clase unipersonal cuyo fundamento es su condición de acreedor estratégico. Única razón. Según se dice en el Plan, la condición del acreedor como el único fabricante a nivel mundial de grúas principal de confianza para la deudora, como su único o más relevante proveedor; puesto que entiende probado la Sentencia que, casi en su totalidad, la flota de grúas y accesorios de TB está fabricada por ese acreedor al que se le pretende dar la condición de acreedor estratégico, cuya condición de tal, no es intrínsecamente discutida por las entidades financieras impugnantes. Lo que es objeto del debate propuesto, es que tal circunstancia, por sí misma, justifique la formación de una clase en base a un interés diferente al que se le confiere al resto de los acreedores ordinarios.
La resolución judicial, recuerda que el artículo 623.1 TRLC, dice que la formación de clases debe atender a la existencia de un interés común atendiendo a criterios lo que se presume entre los créditos de igual rango determinado por el orden de pago en el concurso de acreedores (art. 623.2 TRLC). A su vez, los créditos de un mismo rango concursal pueden separarse en diferentes clases cuando haya razones suficientes que lo justifiquen (art. 623.3 TRLC), indicándose en el mismo apartado de modo no exhaustivo algunas de estas razones, como hemos visto.
Cita la Sentencia el Auto 81/24 del Tribunal de Instancia Mercantil de Sevilla (sección segunda) en su Fundamento de Derecho 6° que da una explicación clara de la importancia del elemento del interés común o diverso interés para englobar los créditos en una misma clase o, por el contrario, disgregarlos en clases separadas, que recuerda que «si la formación de clases no representa bien los tipos de intereses que hay en juego en la reestructuración se estará pervirtiendo el Sistema, puesto que es su correcta formación lo que justifica apartarse del principio mayoritario clásico, sustentado en el importe del pasivo, frente al nuevo principio mayoritario que se construye sobre los intereses y confiere a alguno de éstos (los que engloban a los acreedores que cobrarían algo si no se llevara a cabo la reestructuración, incluidos los privilegiados) cierta preponderancia frente a los restantes intereses. Cada clase debe representar un interés diferente y esta diferencia debe ser de tal calado que justifique la construcción de una nueva clase, ya que lo contrario supondría duplicar el voto y, con ello, el poder de los acreedores que deberían haber votado agrupados por un mismo interés, o dar demasiado poder al acreedor que se desgaja de aquéllos con los que comparte los mismos intereses para formar una clase diferente».
Pues bien, con esta referencia de jurisprudencia menor, la Sentencia aborda el caso concreto, partiendo de que sería necesario determinar si esa condición de proveedor estratégico es razón suficiente para entender que existe un interés diferente al de los otros acreedores comerciales ordinarios.
TB, en defensa de su clasificación, aduce en la contestación que, por ser un proveedor estratégico, tiene un interés superior al resto de acreedores en favorecer la viabilidad de la empresa, puesto que, en principio, velarán por recuperar el máximo de su crédito en el menor tiempo posible. La Sentencia con acertada argumentación dice que tal consideración no justifica de forma adecuada la existencia de una razón suficiente o un conflicto de intereses que fundamente una clase diferente.
Establece la resolución judicial que no consta la importancia que tiene TB, en el conjunto de la facturación del acreedor estratégico, ni tampoco porque este acreedor tendría un interés superior en favorecer la viabilidad de la empresa que otros que figuran con un crédito muy superior en la clase del resto de acreedores ordinarios. Tampoco constan probados elementos contractuales relevantes, reseñando la Sentencia el desconocimiento de la duración, en relación con la del resto de acreedores ordinarios.
En definitiva, abundando en la alegación en defensa de la clasificación que propone la defensa del Plan de Reestructuración, el órgano judicial no considera aceptable que el simple hecho de que un acreedor esté más interesado en favorecer la viabilidad de la empresa sea un argumento para justificar una clase separada, pues sería parecido a decir que es justificable hacer una clase separada del acreedor que está dispuesto a votar a favor del plan.
Así, concluye la Sentencia, «no consideramos que la simple condición de proveedor estratégico que se sostiene, sea suficiente para justificar en este caso una clase separada, sin una adecuada justificación de otros extremos como los reseñados antes».
4. Conclusión
En mi opinión, a pesar de la claridad y contundencia en su conclusión, esta Sentencia no implica que un acreedor estratégico no pueda determinar, en ningún caso, la configuración de una clase unipersonal. En el caso de autos, parece que concurre falta de prueba suficiente. No sobre la mera condición de acreedor estratégico, no discutida, sino sobre otras circunstancias que configuren la existencia de un interés diferente, contrapuesto, al de otros acreedores.
Mi postulado: Un acreedor estratégico puede configurar una clase, puesto que, en esencia, si se explica bien, se encontrarán razones suficientes. En primer lugar, por la naturaleza mixta de su crédito: financiera y no financiera, puesto que, sin perjuicio de su marco financiero, la finalidad es, siempre, esencialmente, operativa.
De mantenimiento del negocio, como un proveedor relevante, metido con carácter esencial en el proceso productivo; sin cuya presencia el mismo se vería sustancialmente perjudicado. En segundo lugar, porque esta realidad lo aleja del resto de acreedores, generándose con los mismos un claro conflicto de intereses, puesto que, en efecto, no solamente pretende la recuperación de su crédito, sino que participa esencialmente en el mantenimiento de la actividad empresarial y en su determinación estratégica.
Por su condición, podríamos verlo en el marco de las estructuras de colaboración empresarial, análogas a Uniones Temporales de Empresas y joint ventures, que consolidan vínculos estratégicos que no pueden ser tratados como meros y ordinarios vínculos comerciales. En tercer lugar, porque sin su apoyo, sin su presencia e intervención en la configuración y cumplimiento del Plan Estratégico, el mismo carecería de la más mínima viabilidad operativa.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 614 TRLC, nos dice que el plan de reestructuración tiene por objeto, entre otros, cualquier cambio operativo necesario. Pues bien, es aquí, en los cambios operativos intrínsecamente vinculados al éxito del plan, en el que se debe enmarcar y justificar, en su caso, la especialidad para configurar al acreedor estratégico como una clase propia, única, diferente.
En Dictum Abogados conocemos en profundidad el Texto Refundido de la Ley Concursal y podemos ayudar a tu empresa a superar los momentos difíciles. Nuestros profesionales, expertos en Insolvencia y reestructuración empresarial, estudiaran tu compañía para diseñar la mejor estrategia para mantener la actividad de tu empresa