Interpuesta acción individual de responsabilidad por un acreedor contra el administrador societario de una sociedad de responsabilidad limitada -declarada en concurso- el juzgado de lo mercantil la estima razonando, en síntesis, que (…) en el momento de la constitución de la sociedad existía un desequilibrio patrimonial manifiesto representado en las razonables dudas sobre la posibilidad de cobro de los créditos frente a las empresas del grupo que constituían el núcleo principal del activo de la sociedad. Esta circunstancia, unida al desconocimiento de la situación financiera de las empresas del grupo por falta de formulación de las cuentas consolidadas, han determinado que la demandante no pudiera conocer la verdadera situación patrimonial y financiera a la hora de contratar con la misma, lo que le ha supuesto un daño en la generación de una importante deuda que no ha podido cobrar. Por ello, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital procede apreciar la responsabilidad del administrador social (…). Recurrida en apelación la sentencia, la Audiencia Provincial confirma que se cumplen los requisitos para estimar la acción individual de responsabilidad, aunque reduce el importe del daño objeto de indemnización, señalando que (…) en definitiva, no se trata de otra cosa, de imputar al administrador condenado en la instancia una conducta de incumplimiento del deber legal de formular unas cuentas que representaran una imagen fiel de la sociedad que sirve de guía a sus clientes para seguir contratando con ellos y en la confianza de que estaba en situación equilibrada sin dudas de futuro, que afectaran a la posibilidad de que el crédito generado con motivo de esa actividad resultara impagado, como de hecho lo ha sido. El recurrente tenía que ser consciente de la situación de la sociedad por él administrada (…) y necesariamente, en tanto administrador también de la principal deudora (…), de los riesgos que tenía su continuidad en su actividad, sin que cuidara de que, a través de las cuentas publicadas, el acreedor que quisiera pudiera comprobar la existencia de esos deterioros, derivada del dudoso cobro de los créditos contra empresas promotoras del grupo, su principal activo. Es por ello que se ha de entender acreditado tanto la conducta, no intencionalmente dirigida a causar daños a sus proveedores, pero si generadora del daño en la entidad demandante, como la relación exigible para establecer la responsabilidad derivada de la acción individual ejercitada (…).
Formulado recurso de casación, la Sentencia del Tribunal Supremo 571/2019, Sala Primera, de 4 de noviembre, desestima la acción individual de responsabilidad y absuelve al administrador de las pretensiones contra él ejercitadas. Parte de reiterar la misma advertencia que se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo: no puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador. Por ello, considera que es necesario identificar un comportamiento propio del administrador, distinto del mero acto de no pagar el crédito, que constituya un ilícito orgánico (conducta antijurídica por infringir la Ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario) al que pudiera imputarse la causación directa del perjuicio sufrido por el tercero, que es la falta de cobro de un crédito.
Pues bien, en el caso enjuiciado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019 se destaca que el ilícito orgánico que se imputa al administrador no guarda tanto relación con una actuación propia del administrador que hubiera frustrado el cobro del crédito, como con una actuación dolosa o negligente que propició la generación del crédito que luego ha resultado impagado. En concreto, se imputa al administrador la incorrecta formulación de las cuentas anuales de varios ejercicios, al haber mantenido en el activo unos créditos muy relevantes frente a otras sociedades del grupo, sin haber realizado las dotaciones o provisiones por deterioro.
A partir de ahí, y dejando a un lado el requisito de la relación de causalidad entre este comportamiento y el daño (la falta de cobro de un crédito), en el recurso se niega que lo realmente ocurrido pueda calificarse de irregularidades contables que hubieran impedido conocer la situación patrimonial de la compañía. En el supuesto se entiende que resulta muy relevante la valoración realizada por el juez del concurso de la sociedad en la sentencia de calificación. Ante la pretensión de que esa misma conducta se incardinara en la tipificada en el artículo 164.2-1º de la Ley Concursal (irregularidades en la llevanza de la contabilidad relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la entidad concursada) para calificar culpable el concurso, la sentencia de calificación analiza lo ocurrido y no aprecia la concurrencia de esta causa de calificación culpable. Parte de la base de que en el tiempo analizado, las sociedades deudoras iban haciendo pagos que se imputaban a los créditos más antiguos, y por ello los créditos contabilizados en el activo no eran tan antiguos y «esa antigüedad no se iba arrastrando» de año en año, con lo que concluye que la base de la imputación de la irregularidad quiebra, pues se debería haber acreditado si aún contabilizando los pagos e imputándoselos a la deuda más antigua, seguía existiendo deuda de tanta antigüedad que hubiera conllevado la necesidad de realizar el correspondiente ajuste contable antes de cuando se hizo, pues recordemos la base principal de este deterioro se centra en la antigüedad de la deuda que es lo que marca su probabilidad de cobro (…). Pero es más (…), cualquier tercero que analice las cuentas de la concursada y observe como su patrimonio se compone casi en exclusiva de créditos con terceros, debe alertarse que dicho activo puede ser sumamente «volátil» ya que dependerá obviamente de la calidad del deudor, por tanto, a nadie se le puede llevar a error sobre la situación patrimonial, pues en las cuentas se observa que en definitiva el activo de la sociedad está en manos de terceros y de su capacidad de pagar lo que se le debe a la concursada.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2019 entiende que el ilícito orgánico que, en el caso, se imputa al administrador de la sociedad coincide con la misma conducta que la administración concursal, en la sección de calificación del concurso de la sociedad, pretendía fuera considerada como irregularidad contable en la llevanza de la contabilidad relevante para el conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, para que se declarara culpable el concurso. Y considera que si la conducta que se enjuició en la sentencia de calificación coincide con el ilícito orgánico que se le imputaba en la presente acción individual de responsabilidad al administrador de la sociedad, aquel pronunciamiento de la sentencia de calificación que no aprecia que hubiera habido irregularidad contable relevante para el conocimiento de la situación patrimonial y financiera de la sociedad, afecta a un presupuesto lógico de la acción individual de responsabilidad, en la medida en que impide apreciar el ilícito orgánico que se imputaba al administrador. Además, sobre la base de los hechos acreditados en el caso, entiende que los razonamientos de la sentencia de calificación lo corroboran. En la medida en que los créditos pendientes de cobro (frente a sociedades del grupo) que se contabilizaban en el activo no eran los mismos durante los sucesivos ejercicios económicos, pues se iban recibiendo pagos que se imputaban a los créditos más antiguos, aunque en cada ejercicio económico surgieran otros nuevos derivados de las obras que se iban realizando, no consta que existieran créditos que por su antigüedad o por su deterioro fuera necesario provisionar. Por lo que concluye que no existió un ilícito orgánico consistente en un defecto grave en la llevanza de la contabilidad susceptible de haber provocado que naciera el crédito de la demandante que luego resultó impagado.