El Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, de 18 de diciembre de 2018, homologa judicialmente un acuerdo de refinanciación presentado tras la declaración de concurso, cuyo objeto es exclusivamente la refinanciación de créditos contra la masa tras el concurso. El referido Auto homologa el acuerdo, elevado a público ante Notario, y declara en aplicación del régimen especial aplicable a los acuerdos sujetos a un régimen o pacto de sindicación, previsto en el párrafo cuarto del apartado 1 de la Disposición Adicional 4ª de la Ley Concursal, a la totalidad de los titulares de los pasivos financieros afectados por el precedente acuerdo de refinanciación como adheridos al mismo.
En los Fundamentos Jurídicos del Auto cabe destacar la cuestión relativa a la propia admisibilidad de la suscripción y homologación judicial de un acuerdo de refinanciación con posterioridad a la declaración de concurso. En este punto, la resolución judicial parte de la evolución legislativa de los acuerdos de refinanciación, reseñando los cambios introducidos en las distintas reformas de la legislación concursal, para destacar que ninguna de estas modificaciones ha contemplado de forma expresa la posibilidad de que pueda suscribirse un acuerdo de refinanciación y homologarse judicialmente con posterioridad a la declaración de concurso. Sobre esta base, considera el Auto que contrariamente a las previsiones que podrían apuntar a la opción legislativa de rechazo a esta opción -ubicando los acuerdos de refinanciación en el estricto ámbito del llamado Derecho Preconcursal- cabe entender que la escueta e incompleta regulación de los acuerdos de refinanciación contenida en la Ley Concursal no recoge ninguna expresa prohibición que impida que un acuerdo de refinanciación pueda ser suscrito y homologado tras la declaración de concurso. A ello añade, que los escenarios en que cabe imaginar la posibilidad y utilidad de la homologación de un acuerdo de refinanciación tras la apertura del concurso de acreedores son múltiples y variados. Más aún en la homologación judicial de un acuerdo cuyo objeto sea exclusivamente la refinanciación de créditos contra la masa tras el concurso, que es justamente el caso que se plantea en este supuesto. En este sentido, el régimen de los créditos contra la masa se ha planteado en la legislación y en la doctrina del Tribunal Supremo totalmente contrapuesto al de los créditos concursales. Así, por ejemplo, se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2017, que destaca que <<En principio, la declaración de concurso produce, entre otros efectos, que los créditos anteriores frente al deudor común formen parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada (convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas de la par condicio creditorum (…). Pero si el crédito no es concursal, sino contra la masa, no se integra en la masa pasiva del concurso, no está sujeto a las reglas de la par condicio creditorum, y puede ser pagado al margen de la solución concursal alcanzada, sea la de convenio o la de liquidación>>. Esta absoluta separación entre créditos contra la masa y créditos concursales entiende la resolución judicial que permite considerar y defender la idea de que, con relación a su pago, los acreedores y el deudor (debidamente intervenido por la administración concursal) puedan alcanzar, incluso tras el concurso, acuerdos en los que pueda articularse una modificación o extinción de las obligaciones que de ellos nazcan, bien sea mediante prórroga de su plazo de vencimiento, o bien mediante el reconocimiento de otras contraídas en sustitución de aquéllas. En definitiva, la interpretación de conjunto deriva en la decisión judicial de aceptar que sean los propios acreedores financieros contra la masa y el deudor en concurso (con la intervención de la administración concursal), los que colectivamente suscriban un acuerdo de refinanciación, con posibilidad de homologarlo si concurren los requisitos formales y materiales, y sin que sea obstáculo para ello que el proceso de concurso de acreedores haya sido ya declarado. Esta homologación, como se destaca, no incidirá en aspectos tales como la irrescindibilidad del pacto (por su posterioridad respecto de la situación de concurso), pero se considera que permitirá obtener otras ventajas legales, como la extensión de efectos a los acreedores contra la masa disidentes o la consideración de adheridos para los disconformes en el seno de un acuerdo de sindicación, impidiéndose de ese modo ejecuciones singulares de créditos contra la masa (art. 84.4 LC), que podrían resultar distorsionadores de todo el proceso y comprometer su correcto desarrollo y viabilidad.
En fin, admitida esta posibilidad, el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Madrid, de 18 de diciembre de 2018, se centra en el análisis del cumplimiento de los requisitos necesarios para conceder la homologación del acuerdo de refinanciación. En este caso, la competencia objetiva, territorial y funcional para la homologación viene ya dada por la propia declaración de concurso de las sociedades que participan en el acuerdo de refinanciación, disponiéndose tras su constatación la homologación del acuerdo de refinanciación.