El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona 82/2021, Sección Decimoquinta, de 7 de mayo de 2021, aborda la separación de la administración concursal por la sustitución de la persona física que le representa. Los términos de la controversia se ciñen al recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Juzgado de lo Mercantil de separación del cargo de administradora concursal de una persona jurídica y su sustitución por la persona física designada por la propia persona jurídica para representarla en el concurso. En síntesis, los hechos que dan origen a esta controversia parten de la declaración en concurso voluntario de una sociedad anónima, designándose como administradora concursal a una persona jurídica que, a su vez, en cumplimiento de lo dispuesto en la normativa concursal, designó a la persona natural que le representaría y asumiría la dirección de los trabajos en el ejercicio de su cargo. Tiempo después dicha persona natural comunicó su baja en esa persona jurídica, circunstancia que también puso en conocimiento del Juzgado. A su vez, la persona jurídica presentó escrito en el Juzgado comunicando que se había extinguido la relación laboral que le unía con esa persona natural y designó otra persona natural para que le representara como administración concursal. El Juzgado, por auto, acordó el cese de la administradora concursal y el nombramiento de la inicial persona natural designada, dándole un plazo de cinco días para que aceptara el cargo. El auto consideró que concurría justa causa para cesar a la administradora concursal y nombrar a la persona natural, por ser la persona que se había ocupado personalmente de la tramitación del concurso y conocía todas sus vicisitudes. La administradora concursal cesada recurrió en reposición el auto que acordó su cese, recurso que fue desestimado y que es objeto del recurso de apelación resuelto por el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2021.
Respecto a la separación de la administración concursal por la sustitución de la persona física que le representa, destaca el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2021 que la legislación concursal (art. 100 TRLC, con anterioridad art. 37 LC 2003), regula la separación de los miembros de la administración concursal. A este respecto, indica que como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de noviembre de 2015, la «justa causa» para la separación constituye un concepto jurídico indeterminado al que habrá que dotar de contenido en cada caso concreto. En cualquier caso, se vincula la separación con el incumplimiento de los deberes legales, tanto en actuaciones extrajudiciales como en las procesales, como ocurre con la inobservancia de los plazos procesales (contemplada como causa de separación …, en relación con la presentación del informe, o …, en cuanto a la duración de la fase de liquidación). También el desempeño del cargo sin la diligencia de un ordenado administrador y de un representante leal (..) puede justificar la separación del administrador, lo que ocurrirá en aquellos casos de falta de dedicación, mala gestión, abusos en el ejercicio del cargo o cuando se antepongan los intereses propios o de un tercero al interés del concurso y del conjunto de acreedores. El hecho de que la separación conlleve como sanción que el administrador separado no pueda volver a ser designado como administrador concursal por un plazo de dos años (…), evidencia que la justa causa para acordar el cese se vincula con el incumplimiento de las funciones propias del cargo de administrador concursal.
Pues bien, en este caso, se destaca que la resolución recurrida, sin duda de forma bienintencionada, justifica el cese de la persona jurídica como administradora concursal, no por haber incumplido sus deberes legales, sino en razones de conveniencia u oportunidad. La juez de instancia considera que el interés del concurso se favorece si la persona física designada por el administrador concursal persona jurídica, que reúne los requisitos para desempeñar el cargo de administrador concursal, continúa ejerciendo el cargo, pese a su desvinculación laboral de la persona que le designó, por ser la persona que conoce todas las vicisitudes del concurso y que está al tanto de todas las gestiones para alcanzar un convenio con los acreedores o para la venta de la unidad productiva.
Ahora bien, como resalta el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2021, aunque puedan comprenderse los argumentos del auto impugnado, se estima que no tienen cabida en la regulación legal. El cargo de administrador concursal, si el designado es una persona jurídica, recae en la propia persona jurídica, sin perjuicio de que esta deba comunicar al Juzgado la persona natural que haya de representarla y asumir la dirección de los trabajos en el ejercicio de su cargo, como ocurre en el ámbito de las sociedades mercantiles. La responsabilidad también recae en la persona jurídica designada como administrador concursal, interviniendo la persona física como representante de esta, sin autonomía y sujetándose a sus instrucciones. El mérito que la resolución apelada atribuye a la actuación de la administración concursal debe asignarse a la persona jurídica y no directamente a su representante. En definitiva, si no ha existido incumplimiento de los deberes legales ni impericia en el ejercicio del cargo, no existe justa causa para la separación. Además, destaca la resolución judicial que en el supuesto no existe indicio alguno de que la persona jurídica administradora concursal se desentendiera de la labor desempeñada por la persona natural designada o que desconociera el estado del procedimiento. Y, tampoco consta que su sustitución por otra persona entorpezca la tramitación del concurso.
Por todo ello, el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2021 estima el recurso y revoca la resolución apelada. Precisando que ello, lógicamente, no invalida las actuaciones llevadas a cabo por la persona natural designada ni determina que pierda su remuneración, que deberá repartirse con la persona jurídica en la proporción que determine el Juzgado en función del tiempo que hayan ejercido el cargo y el trabajo efectivamente desempeñado.