En la Sentencia del Tribunal Supremo 417/2021, Sala Contencioso-Administrativo, de 23 de marzo de 2021, se plantea, como cuestión con interés casacional, la determinación de cómo debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto jurídico de interés legítimo a los casos en que una persona física, en particular una persona que ha sido accionista y avalista de una sociedad, decide interponer en nombre propio un recurso contencioso-administrativo frente a una decisión que tenía como destinatario a tal entidad. Desde este planteamiento será necesario distinguir los casos en los que la persona física distinta a la jurídica, sobre la que no tiene poder de representación, es únicamente un accionista, y aquellos en los que es avalista y su patrimonio ha sido ejecutado. En el supuesto, en síntesis, se parte de una persona física socia, administradora única y, finalmente, liquidadora de una sociedad de responsabilidad limitada declarada extinguida por Auto del Juzgado de lo Mercantil en procedimiento concursal. Se notifica a la sociedad de responsabilidad limitada un acuerdo de liquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y un acuerdo de imposición de sanción asociado a dicha liquidación, acuerdos que son recurridos por la sociedad ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que dicta resolución desestimatoria. Con posterioridad, el Tribunal Económico-Administrativo Central desestima el recurso de alzada interpuesto por la referida persona física, actuando en representación de la sociedad de responsabilidad limitada, contra el expresado acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional. Dicha resolución fue impugnada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) por la indicada persona física, «en su condición de tercera interesada como eventual afectada por las deudas tributarias de la entidad». En la comparecencia apud acta que se celebró en la Secretaría de la Sala de la Audiencia Nacional compareció la persona física sin indicar que lo hacía en nombre de la sociedad de responsabilidad limitada, y sin exhibir documentación alguna que le atribuyera la condición de liquidadora o administradora de la misma. En sus escritos de demanda y de conclusiones, adujo que la resolución recurrida le ocasionaba un perjuicio actual, al haber sufrido el embargo de sus bienes por haber contragarantizado un aval bancario que, en su día, dio a la sociedad de responsabilidad limitada, para obtener la devolución de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, luego rechazada por la Administración, y un perjuicio futuro, dada la inminente ejecución de otro aval. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional inadmite el recurso por falta de legitimación activa de la parte recurrente demandante. Ante la inadmisión -por falta de legitimación activa- declarada por la sentencia de la Audiencia Nacional, se identifica como cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente: determinar cómo debe aplicarse la doctrina constitucional sobre la interpretación del concepto jurídico de interés legítimo a los casos en que una persona física, en particular una persona que ha sido accionista y avalista de una sociedad, decide interponer en nombre propio un recurso contencioso-administrativo frente a una decisión que tenía como destinatario a tal entidad. Desde este planteamiento será necesario distinguir los casos en los que la persona física distinta a la jurídica, sobre la que no tiene poder de representación, es únicamente un accionista, y aquellos en los que es avalista y su patrimonio ha sido ejecutado.
A partir de ahí, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la legitimación activa en el ámbito contencioso-administrativo es extraordinariamente conocida y puede resumirse así: la resolución que pretenda impugnarse por quien aduzca un interés legítimo debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, sea directa o indirectamente, pero siempre de manera real o actual, otorgando potencialmente una ventaja o eliminando -también potencialmente- un gravamen. Por eso, debe reconocerse la legitimación activa a quien sea titular de un interés real, actual y cierto en la impugnación y no meramente hipotético o incierto. Sobre esa base, destaca que, partiendo de esa doctrina, es indiscutible que la casuística en la materia es inagotable, lo que impide -de suyo- establecer unos criterios generales válidos y extrapolables a todos los supuestos que puedan producirse en la práctica, más allá de establecer parámetros o indicadores puramente comunes que deberán, después, atemperarse a las circunstancias de cada caso. Desde luego, un concepto amplísimo o hipertrofiado de la legitimación en casos como el que nos ocupa -y siguiendo el camino que nos marca el auto de admisión al referirse a los accionistas, aunque aquí debería hablarse de socios, pues nos hallamos ante una sociedad de responsabilidad limitada- podría conducir, a nuestro juicio, al absurdo: el accionista (o, en el caso, el partícipe o el socio) siempre ostentaría un interés en que la sociedad en cuestión gane los pleitos correspondientes, minore sus pérdidas o reparta beneficios y ello se conseguirá -obviamente- si no tiene que abonar el importe de las liquidaciones tributarias o de las sanciones que la Hacienda Pública le impone. Pero ese interés -que existe- no puede calificarse en absoluto, a los efectos que nos ocupan, como real, actual o cierto, sino como meramente hipotético o eventual, insuficiente para entender que concurre la legitimación activa necesaria para acudir al proceso jurisdiccional contencioso-administrativo. Por tanto, resalta la resolución que acierta el abogado del Estado en este punto cuando afirma que reconocer interés legitimador al accionista por el solo hecho de serlo -o al partícipe en una sociedad limitada- eliminaría de facto el principio de la personalidad jurídica de la sociedad pues, en realidad, lo desnaturalizaría por completo, subvirtiendo el interés de ésta en impugnar o no los acuerdos que le afectan como auténtica legitimada para hacerlo a tenor -precisamente- de su personalidad jurídica.
Ahora bien, incide la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 en que distinta es la situación del avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado, circunstancia específica que concurre en el caso que resuelve. En este supuesto, destaca que el argumento para defender la legitimación es sencillo: como el administrador concursal (único que podía hacerlo) no impugnó en su momento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que confirmó la legalidad de la liquidación y la sanción, si ésta gana firmeza quedarán firmes los acuerdos que ejecutan el patrimonio del socio, pues nada podrá el socio alegar frente a ellos con ocasión de la derivación de la responsabilidad. A juicio de la Sala, esta última cuestión es la que determina, en el supuesto que resuelve, que la persona física ostente el interés legítimo necesario para impugnar ante el órgano judicial competente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad de responsabilidad limitada contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que había confirmado la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido y el acuerdo sancionador asociado: al no impugnarse la misma por el administrador concursal (hecho ajeno a la voluntad de la persona física), ganarían firmeza los acuerdos que ejecutan su patrimonio, lo cual constituye un perjuicio cierto, real y efectivo, y no meramente potencial o hipotético. E, incide, en que la circunstancia de que el administrador concursal no impugnara -pudiendo hacerlo- no solo no resulta imputable a la persona física sino, sobre todo, no puede acarrearle los perniciosos efectos que parece atribuirle a tal hecho la sala a quo: más allá de que aquella decisión de no recurrir solo es achacable a aquel administrador (único con aptitud para hacerlo en nombre de la sociedad, según la Ley Concursal), lo verdaderamente relevante es que el perjuicio que acaba de identificarse para la hoy recurrente le otorga el interés legitimador suficiente para impugnar el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, lo que de suyo es suficiente para entender que existe la legitimación prevista en el artículo 19 de nuestra Ley Jurisdiccional.
El iter argumentativo expuesto conduce a la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 a dar respuesta a las cuestiones planteadas, que, apegadas a las circunstancias del caso, se resuelven en el siguiente sentido:
– La mera condición de accionista (o partícipe de una sociedad limitada) no atribuye a éste, por sí sola, la condición de legitimado para impugnar ante el órgano judicial competente aquellas decisiones administrativas que afecten a la sociedad a la que pertenecen pues dicha condición no confiere al socio per se el interés real, actual y cierto al que debe anudarse la existencia de legitimación activa.
– En el concreto asunto debatido en la referida resolución judicial, la condición de avalista cuyo patrimonio ha sido ejecutado del partícipe que ha impugnado la resolución que afecta a la sociedad a la que pertenecía -y que se ha extinguido tras un procedimiento concursal- otorga al mismo interés legitimador, pues puede identificarse con claridad un interés real, actual y cierto (y no eventual o hipotético) en dicha impugnación, precisamente para evitar que se hagan inatacables los acuerdos que ejecutaron su patrimonio en garantía de deudas de la sociedad.