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Sobre el reconocimiento forzoso de créditos en el concurso

por | Mar 28, 2022

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 5/2022, Sección 1ª, de 13 de enero de 2022 aborda el modelo de reconocimiento de créditos establecido en la legislación concursal. Parte la resolución de que una de las funciones esenciales que la normativa concursal encomienda a la administración concursal es la elaboración del informe al que habrán de unirse, como documentos anejos, el inventario de la masa activa y la lista de acreedores (art. 293 TRLC), que constituye el resultado de la actividad de verificación y comprobación que, en nuestro ordenamiento, se atribuye en exclusiva, sin perjuicio del posterior control judicial en caso de impugnación, a la administración concursal. En concreto, se indica que, una vez examinadas las comunicaciones remitidas por los acreedores que hayan insinuado su crédito, con la documentación acreditativa de los mismos o cualquier otra justificación que considere necesaria para el reconocimiento del crédito (art. 256 TRLC), así como todo aquel crédito que resultare de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso (art. 259.2 TRLC), la administración procederá a la elaboración y concreción de la lista de acreedores. De este modo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de enero de 2022 señala que para llevar a cabo el reconocimiento de créditos el legislador ha establecido un sistema dual. Como regla general, se prevé el reconocimiento de créditos por la administración concursal, a través de la comunicación que deben realizar los propios acreedores (art. 255 TRLC), pero, al mismo tiempo, se establece de forma expresa la obligación de la administración concursal de tomar en consideración también los créditos que resultaren de la documentación del deudor o que, por cualquier razón, figuraran en el concurso (art. 259.2 TRLC). Así, destaca la referida resolución judicial que la actuación de oficio de la administración concursal se tipifica como una vía de reconocimiento complementaria a la comunicación del crédito por el propio acreedor para procurar, en la medida de lo posible, reflejar con la mayor exactitud el pasivo del deudor, a lo que añade, como destaca la doctrina, que no son cauces excluyentes sino complementarios.

Cuestión distinta, incide la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de enero de 2022, es la problemática que plantea si, en el caso concreto, la existencia del crédito resulta de los libros y documentación del deudor o qué se entiende por «constar» en el concurso. En otras palabras, si tales documentos o constancia reflejan suficientemente la existencia y cuantía del crédito para que la administración concursal o, posteriormente, el juez del concurso, puedan considerar debidamente acreditada la existencia y legitimidad del crédito adecuadamente individualizado en todos sus extremos. Sobre este punto, señala la Audiencia Provincial de Pontevedra que ya ha dicho en otras ocasiones que la expresión de que los créditos resultaren de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón constaren en el concurso debe interpretarse en el sentido de que exista una constancia indubitada, realmente justificada y sin atisbo de duda respecto de la existencia, alcance y contenido, incluyendo además como elemento esencial la cuantía, respecto de dicho crédito. Es decir, han de estar debidamente soportados documentalmente. De otro modo no puede considerarse acreditada su existencia ni, por lo tanto, descargar de alguna manera al acreedor de su obligación de comunicación. En definitiva, considera que este sistema dual no exime a los acreedores que pretendan concurrir en el concurso de comunicar en tiempo y forma su crédito, por más que los efectos negativos de su incumplimiento puedan ser salvados con la actuación de la administración concursal si, a pesar de no ser comunicado, el crédito es incluido en la lista de acreedores al resultar de los libros del deudor o constar de alguna forma en el concurso. Quiere esto decir que el acreedor diligente no debe prescindir de la comunicación pues, aunque el crédito conste en el concurso, si la administración concursal no llega a reconocerlo e incluirlo en la lista, corre el riesgo de devaluar su calificación o, incluso, quedar fuera del proceso concursal. A estos efectos, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de enero de 2022 recuerda que, aunque el artículo 268.1 del texto refundido de la Ley Concursal admite la posibilidad de presentar nuevas comunicaciones de créditos una vez concluido el plazo de impugnación de la lista de acreedores y antes de la presentación de la lista definitiva, el apartado 2 del mismo precepto dispone que «si los créditos objeto de la comunicación extemporánea fueran reconocidos, se clasificarán como créditos subordinados».

Ahora bien, el artículo 260.1 del texto refundido de la Ley Concursal (antiguo art. 86.2 LC) contempla una serie de créditos cuyo reconocimiento se ha venido calificando por la doctrina y la jurisprudencia de forzoso, necesario o automático, optando ahora el texto refundido por conceptuarlos como reconocimiento «forzoso» de créditos. Destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de enero de 2022 que el precepto comprende supuestos muy diversos en cuanto a su origen o naturaleza, a saber, » créditos que hayan sido reconocidos por resolución procesal [entendiéndose por tales tanto las resoluciones judiciales propiamente dichas como las resoluciones de los letrados de la administración de justicia – art. 206 LEC-] o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificación administrativa, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso». Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 5ª, 194/2019, de 12 de marzo, el legislador considera que, en estos casos » ya está suficientemente acreditada la existencia de un derecho y por tanto en estos casos la administración concursal debe reconocer necesariamente los créditos. El fundamento de esta exigencia de reconocimiento necesario tiene su base en la presunción de validez de los derechos de crédito representados por los documentos contemplados en el precepto legal… y así el acreedor que tenga acreditada a su favor la existencia de un derecho no tiene que soportar que la administración realice las tareas de comprobación exigidas para el resto de créditos a fin de poner en entredicho la pretensión del acreedor».

Efectivamente, la justificación de este reconocimiento forzoso de determinados créditos radica en la fuerza probatoria que concurre en la formalización o plasmación de estos créditos, lo que les confiere una certeza y verosimilitud que exime de la actividad de reconocimiento que compete a la administración concursal. Es verdad que no es pacífico si este reconocimiento tiene un carácter absoluto o admite matices. Pues bien, a juicio de la Audiencia Provincial de Pontevedra la actividad de reconocimiento no resulta eliminada por completo, puesto que, por un lado, la administración concursal deberá comprobar si concurren los requisitos formales y de contenido de cada concreto supuesto que pueda ser objeto de reconocimiento forzoso, e, incluso, aunque pueda resultar más discutible, tomar en consideración hechos extintivos o modificativos, que afecten a la realidad, existencia o cuantía de dichos créditos, tales como el pago, la caducidad o prescripción que podrían oponerse a su reclamación en vía ejecutiva, siempre y cuando consten, o tenga la oportunidad de conocer, todos los elementos fácticos y jurídicos necesarios a tales efectos; y, por otro lado, el artículo 260.2 del texto refundido de la Ley Concursal faculta a la administración concursal, no obstante el reconocimiento, para impugnar, dentro del plazo para emitir su informe, los convenios o procedimientos arbitrales si concurriera fraude, la existencia y validez de los créditos asegurados con garantía real o que consten en documento con fuerza ejecutiva, y los actos administrativos.

La catalogación de un crédito como de reconocimiento forzoso impone, pues, a la administración concursal, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de enero de 2022, un especial deber de diligencia en orden a revisar la posible existencia de créditos de tal clase en el concurso de que se trate y su cuantía y circunstancias que pudieran incidir en su clasificación como privilegiado, ordinario o subordinado. Pero, este deber no exonera al acreedor de su obligación de comunicar el crédito en tiempo y forma, por más que la sanción prevista en el artículo 268.2 para los créditos objeto de comunicación extemporánea que fueran reconocidos, anteriormente apuntada, quede excluida conforme al artículo 280.1-1º del texto refundido de la Ley Concursal. En definitiva, concluye la referida resolución judicial que el mismo tenor literal del artículo 280-7º, que no recoge salvedad alguna al reconocimiento del privilegio, y del artículo 281.1-1º del texto refundido de la Ley Concursal, que exceptúa de la calificación como subordinado del crédito comunicado extemporáneamente, en todo caso, al crédito de reconocimiento forzoso, conduce a interpretar que el legislador considera que, cuando se trata de un crédito de reconocimiento forzoso y siempre que la administración concursal haya tenido oportunidad de conocer su existencia, viene obligada a consignarlo en la lista de acreedores con la clasificación que le corresponda por su origen, naturaleza o garantías, sin que la falta de comunicación o la comunicación extemporánea afecten a su calificación.

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