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Sobre el pacto sucesorio de atribución particular realizado por el concursado

por | Oct 24, 2022

En los antecedentes del supuesto resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 1336/2022, sección 15ª, de 14 de septiembre, se plantea, en síntesis, la declaración en concurso voluntario de un deudor persona natural cuyas facultades de administración y disposición quedan en régimen de intervención, procediéndose a la inscripción en los correspondientes Registros de la Propiedad de los bienes de titularidad del deudor. Declarado el concurso, el concursado, por escritura pública autorizada notarialmente, otorgó pacto sucesorio de atribución particular siendo beneficiaria su consorte, sin transmisión de presente, de dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad. En ambos casos compareció al otorgamiento del pacto la beneficiaria, que prestó su consentimiento y ninguno de los otorgamientos fue autorizado por la administración concursal. Los referidos pactos fueron inscritos en los respectivos Registros de la Propiedad. El concursado falleció posteriormente, por lo que el concurso continuó con la herencia yacente.

En este contexto fáctico, parte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022 de analizar la capacidad del concursado para otorgar pactos sucesorios. Así, señala que el artículo 106 del texto refundido de la Ley Concursal dispone que “en caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente”. Mientras que el artículo 109 del texto refundido de la Ley Concursal indica que los actos del concursado que infrinjan la limitación o la suspensión de las facultades patrimoniales acordada por el juez del concurso pueden ser anulados a instancia de la administración concursal, salvo que ésta los hubiese convalidado o confirmado. En el caso enjuiciado, los pactos otorgados por el concursado no fueron autorizados por el administrador concursal. Ahora bien, también se destaca que el texto refundido de la Ley Concursal establece que el concursado conserva la facultad de testar (art. 107.2 TRLC), contemplando así una excepción al régimen de limitación de la capacidad del concursado, que es reconocerle la capacidad para testar, en tanto que testar supone un acto de disposición, aunque sea por causa de muerte.

A partir de ahí, la duda que se plantea es si esa excepción es aplicable al otorgamiento de actos de disposición por causa de muerte como son los pactos sucesorios, sin transmisión del bien de presente. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022 indica que el Código Civil de Cataluña en su artículo 431-1 define los pactos sucesorios al decir que «en pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular». El artículo 431-5 precisa que en «el pacto sucesorio puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento». En ellos, continúa diciendo este último precepto, pueden hacerse heredamientos o atribuciones particulares. Los heredamientos, conforme con el artículo 431-18 es “el pacto sucesorio de institución de heredero que confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante, salvo excepciones, con carácter irrevocable». En el supuesto enjuiciado, la Audiencia Provincial de Barcelona señala que se está ante un pacto sucesorio de atribución particular. Según el artículo 431-29 este tipo de pactos tienen dos modalidades, la primera, sin trasmisión de presente del dominio del bien o derecho atribuido, como es en el caso enjuiciado, o, la segunda, con transmisión de presente de bienes, en cuyo caso, la Ley advierte que «el acto se considera donación».

Pues bien, considera la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022 que es indudable que, declarado el concurso, el concursado cuyas facultades patrimoniales estuvieran meramente intervenidas no podría realizar actos de disposición de la masa activa a título gratuito, es decir, donaciones, sin autorización de la administración concursal. Por lo tanto, la realización de un pacto sucesorio de atribución particular con trasmisión de presente del bien, realizado únicamente por el concursado, sin autorización del juez del concurso sería nulo. Más dificultades presenta, reconoce la resolución, el caso de un pacto de atribución particular sin trasmisión de presente del bien atribuido, puesto que su naturaleza de disposición mortis causa es indudable. En favor de que el concursado conserva su capacidad para disponer mortis causa a través de pactos sucesorios, está la regla general de que conserva la capacidad de testar. Sin embargo, considera la Audiencia Provincial de Barcelona que lo cierto es que la capacidad para testar y la de otorgar pactos sucesorios es diferente. El artículo 421-3 del Código Civil de Cataluña establece que «pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo», y, en ese sentido, el artículo 421-4 precisa que «son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento». Por lo tanto, tienen capacidad para testar los mayores de 14 años que tengan capacidad natural para hacerlo. Mientras que la capacidad para otorgar pactos sucesorios requiere ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar, como establece especialmente el artículo 431-4. Por ello, a juicio de la Audiencia Provincial de Barcelona, reconocer al concursado capacidad para testar es una excepción a la regla general, conforme a la cual todos los actos de disposición del concursado, con facultades intervenidas, se encuentran supeditados a la autorización de la administración concursal o la autorización del juez del concurso. Por lo tanto, al ser una excepción debe de ser de interpretación estricta. Dado que la ley exige unos requisitos más severos para otorgar pactos sucesorios, la excepción no comprende la sucesión contractual, en la que dichos pactos son, en principio, irrevocables. Por lo tanto, los pactos impugnados, no tanto las escrituras en las que se documentaron, son nulos por realizarse sin autorización de la administración concursal.

De forma adicional, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022 analiza la eficacia de los pactos sucesorios en el caso de concurso. Así, destaca que aun en el caso de que los pactos fueran válidos, lo cierto es que no puede afectar a la responsabilidad de la herencia yacente. Como establece el artículo 571 del texto refundido de la Ley Concursal, la muerte del concursado no es causa de conclusión del concurso, sino que continúa tramitándose como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto, añadiendo el apartado tercero del citado artículo 571 que «fallecido el concursado, la herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso». En el caso enjuiciado, los bienes objeto de dicho pacto (dos fincas) forman parte de la masa activa del concurso, por lo tanto, la eficacia de dichos pactos viene supeditada al pago del pasivo del que responde la herencia yacente que forma la masa activa. El pacto sucesorio no puede cambiar esa situación a pesar de lo establecido en el artículo 431-30.4 del Código Civil de Cataluña, según el cual «al morir el causante, el favorecido con una atribución particular hace suyos los bienes independientemente de que el heredero acepte la herencia y puede tomar posesión de ellos por sí mismo». Por lo tanto, los bienes de la masa siguen, a pesar del pacto y de la muerte del causante, afectos al pago de las deudas de la herencia yacente. Una vez pagadas las deudas, la administración concursal debería reconocer la eficacia de dichos pactos. El apartado 5 del referido artículo 431-30 del Código Civil de Cataluña precisa que «en defecto de lo que se haya convenido sobre las atribuciones particulares, se aplican las normas de los legados, en aquello en que sean compatibles con su naturaleza irrevocable». Pues bien, como dice el artículo 461-21 del Código Civil de Cataluña «antes de entregar o cumplir los legados, el heredero debe pagar a los acreedores conocidos del causante a medida que se presenten, bajo su responsabilidad, y debe cobrarse sus créditos con el dinero que halle en la herencia o que obtenga de la venta de los bienes de la propia herencia, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago».

En consecuencia, concluye la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de septiembre de 2022 que, aun en la hipótesis descartada de que el concursado hubiera tenido capacidad para otorgar pactos sucesorios, lo cierto es que dichos pactos no permitirían excluir de la masa activa dichos bienes sin antes haber pagado las deudas que conforman la masa pasiva.

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