En la Sentencia 1117/2022 del Tribunal Supremo, sala contencioso-administrativo, de 6 de septiembre, la cuestión nuclear que se plantea es si el devengo de intereses, que en el supuesto había quedado en suspenso con la declaración de concurso, se reanuda de forma automática al aprobarse el convenio o, por el contrario, es preciso que haya algún acto de intimación o declaración de voluntad de la Administración, acto de intimación que la actora encuentra reforzado con la resolución de la reclamación económico administrativa que anuló la providencia de apremio y ordenó otorgar un plazo de pago en periodo voluntario. En conexión con ello, y como consecuencia de haberse declarado en las resoluciones económico administrativas que anularon las providencias de apremio que era preciso un ofrecimiento de periodo de pago en voluntario, se plantea que efecto tendría ello sobre el devengo de intereses de demora que, de acuerdo con las previsiones legales, ya se estaban devengando antes de la declaración de concurso y quedaron en suspenso como consecuencia de la misma.
Las principales normas que en el supuesto se invocan, en la redacción aplicable al litigio, son los artículos 26 (interés de demora) y 164.2 (en caso de concurso de acreedores) de la Ley General Tributaria y el artículo 59 de la -derogada- Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (…desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía). En el análisis de estas normas se señala que, en el caso litigioso, los intereses de demora se estaban devengando con anterioridad a la declaración de concurso de la mercantil recurrente, si bien se suspendió su devengo con la declaración de concurso, pues los efectos de esta declaración incluyen la suspensión del devengo de intereses, lo que se produjo con la sentencia que aprobó el convenio.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2022 dispone que, no cabe admitir, como pretende la recurrente, que la suspensión del devengo de intereses de demora derivado de la declaración de concurso suponga, como consecuencia de la rehabilitación del plazo de pago voluntario que en el supuesto acordó la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana -que no constituye el objeto del litigio- la vinculación del devengo de intereses a ese nuevo ofrecimiento de pago en voluntaria. No existe vinculación alguna del devengo de intereses de demora a ese nuevo plazo de pago voluntario, ni cabe sostener que tan solo tras finalizar el mismo se pudiera iniciar el devengo de intereses de demora. La anulación de la providencia de apremio conlleva la de todos sus efectos, pero entre ellos no se encuentra el de impedir el devengo de intereses de demora, y ello porque no se devengan con vinculación a la providencia de apremio, sino que ya se estaban devengando incluso desde antes del concurso, y, una vez levantada la suspensión por la aprobación del convenio, el cese de la suspensión de su devengo se produce automáticamente, desde la fecha posterior a la de aprobación del convenio.
Por otra parte, destaca la referida resolución judicial que es preciso reparar en el alcance de la cuestión que suscita el Abogado del Estado acerca del efecto del convenio entre Administración y contribuyente en que se fijan los intereses de demora debidos y se establecen plazos para el pago de la deuda tributaria. Considera que esta es una cuestión de hecho, que ha sido apreciada por el Tribunal de instancia. Dice al respecto: (…) si ya existía un acuerdo previo por la demandante y hoy recurrente aceptando estos intereses de demora, calculados en la forma establecida por la Administración Tributaria (desde la fecha de la aprobación del convenio del concurso de acreedores), no cabe volver atrás de ese convenio-acuerdo para objetar en impugnación contencioso administrativa que esos intereses no eran conformes a Derecho. Se exigen ahora por la Administración Tributaria en los términos de lo expresamente acordado y aceptado por la recurrente, no porque ahora se esté haciendo interpretación de Ley, la interpretación ya se hizo en su momento y la recurrente la aceptó dando lugar a ese convenio de reconocimiento de deuda y para pago (…). La recurrente omite toda mención al convenio, que es extensamente recogido en la sentencia recurrida, si bien en su escrito de demanda si admite la existencia del convenio y su contenido.
En este contexto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2022 reitera que no hay razón o fundamento legal para considerar que el devengo de los intereses de demora, cuyo presupuesto ya existía antes de la declaración de concurso y, por tanto, se estaban generando sin necesidad de intimación, no hubiera de reanudarse con la aprobación del convenio, que implica la cesación automática de todos los efectos de la declaración de concurso. Puesto que la Administración tributaria quedó al margen del convenio, el régimen de su crédito, incluida la obligación accesoria de intereses de demora, recobra su dinámica ordinaria, de manera que existiendo el presupuesto para el devengo con anterioridad al concurso, no es necesario un acto específico de intimación para que continúen devengándose.
En definitiva, considera que la incidencia de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declara que no puede dictarse providencia de apremio tras levantamiento de la suspensión derivada del concurso, y que es preciso un nuevo acto de requerimiento de pago en voluntaria, no puede conllevar la alteración del régimen de devengo de los intereses, que se devengan ex lege y, en este caso, derivados de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo y sin ingreso, desde la fecha final en que debió efectuarse la autoliquidación. Lo contrario supondría atribuir a la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana un efecto que no declara, ni su decisión anulatoria de las providencias de apremio puede conllevar implícitamente la inaplicación del régimen legal de devengo de intereses.
Cuestión distinta, resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2022, determinante de la improsperabilidad de las pretensiones del recurrente, es que las partes, Administración y contribuyente, en uso del marco negocial que, con carácter general autoriza la legislación concursal, que incluye previsiones especificas en el ámbito de los intereses y que prevé de forma específica la legislación tributaria, acordaran en un convenio singular determinar el importe de los intereses de demora en la forma en que lo hicieron (desde el día siguiente a la aprobación del convenio y hasta la fecha del pago de la mayor parte del principal.
Por tanto, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2022, respecto a la cuestión de interés casacional planteada, que no cabe soslayar la singularidad que se produce en la situación litigiosa, como consecuencia de la existencia de un convenio singular entre Administración y contribuyente, que fijan los intereses de demora y las fechas de inicio y final de devengo. Este hecho, que no fue considerado en el auto de admisión pese a que consta declarado en la sentencia recurrida, impide responder a la cuestión de interés casacional en los términos en que se plantea, sin que, por otra parte, y dado lo específico de esta situación y de los términos del convenio -que no han sido cuestionados por la parte recurrente- resulte pertinente introducir modificación alguna en la cuestión de interés casacional planteada, porque carecería de alcance general para la formación de jurisprudencia, dada la relevancia en el litigio del convenio singular entre Administración y contribuyente, que no ha sido cuestionado ni en su contenido ni en su vinculatoriedad por ninguna de las partes, tal y como valoró la sentencia recurrida al desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que las consideraciones al respecto hayan sido sometidas a impugnación en el recurso de casación. Razón por la que se desestima el recurso de casación.