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Imputación de pagos del Fondo de Garantía Salarial en caso de concurso de acreedores

por | Ene 20, 2020

En la Sentencia del Tribunal Supremo 4/2020, Sala Civil, de 8 de enero de 2020, se plantea el criterio de imputación que debe seguirse respecto a los pagos que realiza el Fondo de Garantía Salarial en un concurso de acreedores. En el supuesto enjuiciado, en el concurso de acreedores de una sociedad de responsabilidad limitada comparecieron trabajadores que ostentaban créditos por salarios, que en atención a la normativa concursal merecían diferente clasificación: los salarios posteriores a la declaración de concurso eran créditos contra la masa del artículo 84.2-5º; los salarios correspondientes a los treinta últimos días previos a la declaración de concurso eran créditos contra la masa del artículo 84.2-1º, hasta el límite previsto legalmente; y el resto de los salarios anteriores a la declaración de concurso eran créditos concursales, al no estar amparados por el artículo 84.2-1º. En virtud del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) abonó a cada uno de estos trabajadores en concepto de salarios una suma, sin que en sus respectivas resoluciones hiciera una imputación concreta de pagos. Los trabajadores promovieron incidente concursal para que estos pagos se entendieran imputados a los créditos concursales y lo que sobrara se aplicara a los créditos contra la masa, de forma que reclamaron la parte de los créditos no satisfechos. La administración concursal se opuso, porque consideraba que el pago del Fondo de Garantía Salarial debía entenderse aplicado primero a los créditos contra la masa. El juzgado mercantil que resolvió en primera instancia el incidente siguió el criterio de la administración concursal. La Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación entendió que los pagos debían imputarse primero a los créditos más antiguos que presentaban naturaleza concursal y en lo que restaba a los créditos contra la masa.
Interpuesto recurso de casación, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 señala que conforme a la previsión contenida en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial pagó a cada uno de estos trabajadores sin hacer ninguna imputación de pagos expresa. Como consecuencia legal derivada de estos pagos, el Fondo de Garantía Salarial se subroga en la posición de cada uno de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos y frente a la sociedad concursada. El pago del Fondo de Garantía Salarial, en cuanto garante del pago de una parte de los créditos adeudados por la sociedad empleadora en concurso de acreedores, no conlleva la extinción de estos créditos frente a la concursada, sino un cambio de acreedores, al subrogarse el Fondo de Garantía Salarial en la posición de los trabajadores respecto de los créditos satisfechos. Sin embargo, el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores no contiene ninguna regla de imputación de estos pagos, más allá de la especificación de las cuantías abonadas por indemnizaciones y por salarios, ni tampoco se encuentra esta regla en la normativa general laboral sobre imputación de pagos a créditos laborales. De hecho, destaca que la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene aplicando las reglas de imputación de pagos del Código Civil, contenidas en los artículos 1172 y siguientes, lo que se desprende de las sentencias de 18 de mayo de 2010 y de 29 de junio de 2015.
Ahora bien, considera la Sala Civil del Tribunal Supremo en la referida sentencia de 8 de enero de 2020 que las reglas generales de imputación de pagos del Código Civil (arts. 1172 y ss) presuponen una realidad que no se adecúa al presente caso. En este sentido, estas reglas se refieren a los pagos realizados por el deudor principal fuera de un contexto concursal, pues en el caso de estar en concurso el deudor se ve afectado por las reglas concursales de pago, que distinguen claramente entre créditos concursales y contra la masa, y dentro de los primeros prevé una clasificación de créditos que conlleva una prelación legal de pago. Una vez declarado el concurso del deudor, éste está vinculado por las reglas concursales de pago y la imputación de pagos debe respetarlas. Además, en el presente caso, se destaca que quien realiza el pago no es el deudor, sino un fondo que por previsión legal responde hasta un límite de los créditos de los trabajadores en caso de impago del empleador, y, respecto del pago efectuado, se subroga en la posición del trabajador frente al empleador deudor, que sigue siendo deudor de ese crédito, aunque ahora frente al Fondo de Garantía Salarial. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, como se recuerda en la sentencia de 29 de junio de 2015, aunque no equipara el Fondo de Garantía Salarial a un fiador del artículo 1822 del Código Civil, admite que «su posición jurídica, cuando asume el pago de deudas del empleador, sea similar a la del fiador en el mismo caso». Dicho de otro modo, los pagos realizados por el Fondo de Garantía Salarial no extinguen las deudas del empleador concursado a las que se impute su pago, sino que continúan, pero con la subrogación del Fondo en la posición del trabajador. Lo que impide pueda servir, en un supuesto como este, la regla legal de la imputación prioritaria a la deuda más onerosa del artículo 1174 del Código Civil.
A partir de ahí, entiende la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 que las reglas de imputación de pagos deben extraerse de los principios concursales y de la ratio subyacente a las reglas de preferencia de pagos dentro del concurso. Conforme a las mismas, incide en que los créditos contra la masa deben pagarse a su vencimiento (art. 84.3 LC), mientras que para el pago de los créditos concursales, por formar parte de la masa pasiva (art. 49 LC), debe esperarse, en caso de convenio, a su aprobación y de acuerdo con la novación pactada en cuanto a quitas y esperas, y en caso de liquidación, tras la liquidación del activo, después de que hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa (salvo en el caso del crédito por privilegio especial respecto de los bienes afectados a su pago) y por el orden de prelación aprobado en la lista de acreedores. Y, destaca, que el artículo 154 de la Ley Concursal contiene una regla implícita de prelación, al decir que «antes de proceder al pago de los créditos concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra esta».
Así, en este contexto, considera la sentencia que, aunque sea el Fondo de Garantía Salarial quien realice el pago y no el propio deudor, y por lo tanto permanezca el crédito frente al deudor concursado, para la imputación de pagos debería seguirse estas prioridades de cobro, con un par de advertencias. La imputación de pagos debe realizarse de entre la pluralidad de créditos respecto de los que, conforme a lo previsto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial estaba obligado a adelantar el pago. Eso supone que sólo podrá imputarse el pago a estos créditos y no a los que, aun siendo también de la misma naturaleza (en el caso enjuiciado, salarios), fueran posteriores a la reclamación frente al Fondo de Garantía Salarial. Consiguientemente, en un supuesto como este, debía imputarse el pago por salarios primero a los adeudados que hubieran dado lugar a créditos contra la masa. Sólo lo que excediera de estos importes, se imputaría a los créditos concursales y por el orden de prelación legal consiguiente a la clasificación de créditos.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2020 concluye que al no seguir este criterio la Audiencia, procede estimar el recurso de casación y asumir la instancia. En aplicación del criterio expuesto desestima el recurso de apelación de los trabajadores y confirma la sentencia de primera instancia que, en la resolución de la controversia, se guio por el criterio fijado ahora por la sala civil del Tribunal Supremo.

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