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El crédito de asistencia jurídica al deudor en el concurso y sus incidentes

por | Ene 13, 2020

En la Sentencia 2223/2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 28 de noviembre, se plantea el reconocimiento y la calificación del crédito nacido de la asistencia jurídica al deudor en el concurso y sus incidentes. El supuesto parte de la firma de un pacto de honorarios por el que se fija la cuantía por la asistencia jurídica prestada para la solicitud de concurso voluntario y la tramitación del procedimiento concursal, incluida la fase común y la de convenio, excluyéndose expresamente de la cantidad presupuestada en concepto de honorarios la asistencia al deudor en el incidente que pudiera interponerse contra el principal acreedor para el reconocimiento y calificación de su crédito. En el concurso de acreedores, tramitado como procedimiento abreviado, se perciben los honorarios fijados -una parte con anterioridad a la declaración de concurso y el resto, posteriormente, con la conformidad de la administración concursal- y se interpone por el deudor concursado, con la misma asistencia jurídica, la referida demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contra el acreedor principal, que había sido excluida del pacto de honorarios, interesando que el crédito se reconociera en el concurso como subordinado. Remitido el presupuesto de esta demanda incidental, al que presta su conformidad el deudor concursado, a la administración concursal, ésta se opone a reconocer dicha cantidad como crédito contra la masa, al estimar que la suma ya percibida debía abarcar la asistencia del deudor durante la tramitación del procedimiento y todos sus incidentes. Al amparo del artículo 84.2-2º de la Ley Concursal (créditos concursales y créditos contra la masa), se interpone demanda incidental de reclamación y pago de crédito contra la masa por la asistencia jurídica prestada al deudor concursado en este incidente concursal, alegando que el pacto de honorarios excluyó expresamente su intervención en el mismo, por lo que la suma reclamada se ajusta a lo convenido con el deudor e indicando, además, que la cantidad reclamada es acorde con los criterios orientativos del Colegio de Abogados. La sentencia de instancia acoge los argumentos de la administración concursal y desestima íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación.
En la resolución del recurso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de noviembre de 2019 parte de precisar que los honorarios derivados de la asistencia jurídica al deudor tienen la consideración de crédito contra la masa, por lo que lo que se cuestiona no es esta calificación, sino si resulta procedente retribuir la asistencia jurídica en la demanda incidental que quedó excluida del pacto de honorarios y, en su caso, la cuantía de la retribución. A partir de ahí, se señala que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 ya declaró que es posible aquilatar la cuantía de la retribución que ha de ser pagada con cargo a la masa, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados (los honorarios) con cargo a la masa, en atención a los servicios profesionales prestados, lo que ha de hacer la administración concursal y, en su caso, el tribunal, sin que el previo pacto de honorarios entre el deudor y su letrado sea vinculante en el concurso. La inoponibilidad de los acuerdos alcanzados con el deudor se justifica de la siguiente manera: la insolvencia del deudor común y su declaración de concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios (…). Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al artículo 40 de la Ley Concursal, lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial. Por esta razón, la administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las restricciones previstas en el artículo 84.4-2º de la Ley Concursal; y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de honorarios, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.
Por tanto, destaca la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de noviembre de 2019 que el hecho de que los honorarios puedan tener cobijo en una hoja de encargo y en un presupuesto previamente aceptado, no impide que su importe pueda ser revisado en el concurso. Es más, incide en que el Tribunal Supremo también ha sentado como criterio que no son vinculantes en el concurso las normas orientadoras de los Colegios de Abogados, Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 sostiene que dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del artículo 84.2-2º de la Ley Concursal, cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes (el supuesto se refería a los honorarios del instante de un concurso necesario).
Las referidas consideraciones llevan a la Audiencia Provincial de Barcelona a concluir que en el supuesto la cantidad ya percibida en concepto de honorarios cubre la asistencia del deudor en el procedimiento concursal en todas sus fases y en todos sus incidentes. Añade en su sentencia que, en el caso, la cantidad abonada en atención al pacto alcanzado es una cantidad muy abultada en un concurso de acreedores que no parece que revista especial complejidad o, al menos, no se ha acreditado lo contrario. E incide en que, con independencia de la cifra de pasivo total, éste se concentra prácticamente en un único acreedor (que detenta el 82% del pasivo), circunstancia que entiende que simplifica la tramitación, pues cuanto mayor sea el número de acreedores más posibilidades habrá que surjan conflictos e incidentes. Tampoco consta que la sociedad tenga actividad o cuente con trabajadores, ni se aporta dato alguno del que pueda deducirse que la tramitación haya sido singularmente compleja o que haya exigido de los letrados mayor dedicación de lo que es habitual en este tipo de procedimientos. En definitiva, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de noviembre de 2019 confirma la sentencia de instancia, desestimando la cuantía del concurso para la pretensión de honorarios cuando el pasivo se conforma sustancialmente con un único acreedor y cuando no siempre la cuantía implica mayor dificultad, argumento que extiende a la cantidad reclamada por el incidente de impugnación de la lista de acreedores, en el que sólo se discute la calificación del crédito, cuestión en la que es irrelevante la cuantía.

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