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Derivación de responsabilidad por deudas de la Seguridad Social e interrupción de la prescripción

por | Nov 16, 2020

En la Sentencia del Tribunal Supremo 1400/2020, Sala Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2020 se resuelve la cuestión de si es aplicable a los procedimientos regulados en el artículo 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, de derivación de responsabilidad solidaria a los administradores sociales, la interrupción de la prescripción recogida en la legislación concursal (actual art. 155 TRLC), o bien si solo es aplicable la interrupción de la prescripción regulada en la normativa general de la Seguridad Social (actual art. 24 TRLGSS) y la de los artículos 42.1 y 43 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
En el supuesto, en síntesis, una sociedad anónima mantenía desde abril de 2009 descubiertos con la Seguridad Social, estando afectada por la presunción de insolvencia al menos desde el 31 de julio de 2009, fecha en la que finalizaba el plazo para el ingreso de las cuotas de junio de 2009. Los ahora recurrentes fueron nombrados administradores en la junta general y universal de 27 de mayo de 2009. El 31 de diciembre de 2009 se cerró el ejercicio con pérdidas y el 31 de marzo de 2010 presentó las cuentas anuales correspondientes a dicho ejercicio, en el que figuran esas pérdidas y un patrimonio neto negativo. El 1 de julio de 2011 la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social emitió un informe que concluyó que al 31 de diciembre de 2009 la sociedad estaba incursa en causa de disolución, por lo que procedería declarar la responsabilidad de los administradores conforme al artículo 367.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El 19 de septiembre de 2011 se declara a la sociedad en concurso voluntario fortuito y el 3 de febrero de 2013 se procede a su liquidación. El 1 de abril de 2016 la Tesorería General de la Seguridad Social inicia el expediente de derivación de responsabilidad que concluyó con la resolución de 2 de agosto de 2016, acto originario impugnado en la instancia, en la que se liquida la deuda pendiente y se declara la responsabilidad solidaria de los ahora recurrentes como administradores de la mercantil. Las cuestiones litigiosas formuladas en la impugnación en la instancia –prescripción e improcedencia de la derivación de la responsabilidad como administradores- fueron rechazadas. Interpuesto recurso de casación, por auto de la sección primera de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se apreció que había interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sólo en cuanto al pronunciamiento referido a la prescripción, quedando excluida de la casación la segunda cuestión litigiosa.
Destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2020, que la Tesorería General de la Seguridad Social está apoderada para que, desde el privilegio de la autotutela y respecto de las deudas para con la Seguridad Social, pueda declarar la responsabilidad solidaria de los administradores conforme a los artículos 363 a 367 de la Ley de Sociedades de Capital (arts. 12.2 y 13 del RGRSS, en relación con la legislación general de la seguridad social). Y, señala que el ejercicio de tal potestad debe entenderse desde la lógica que implica la posterior declaración de concurso, cuya normativa resultará así aplicable. De esta manera, resalta que concurre una triple normativa: la propia de la Seguridad Social en cuanto a ese apoderamiento; la Ley de Sociedades de Capital sobre la pertinencia de esa derivación y sus exigencias, sobre lo que se ha pronunciado la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (STS 338/2020, de 6 de marzo, y a las que se remite); y, en fin, la Ley Concursal respecto del ejercicio de ese privilegio cuando la mercantil es declarada en concurso.
En este contexto, incide la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2020 en que, en el supuesto –en que recuerda que no se pronuncia sobre la pertinencia de la derivación de la responsabilidad sobre los administradores, al haberse limitado la admisión del recurso a lo referido a la aplicación de interrupción de la prescripción regulada en la Ley Concursal- de los hechos probados se deduce que los créditos que reclama la Tesorería General de la Seguridad Social son previos a la declaración de concurso de la sociedad de la que los recurrentes eran administradores, luego son créditos concursales que integran la masa pasiva, no créditos contra la masa. Por tal razón, concluye que es aplicable, entre otros efectos, el referido a la interrupción de la prescripción (art. 60 LC, actual art. 155 TRLC), como declara la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo (SSTS 46/2013, 737/2014, 181/2017, 431/2019). En este sentido, la referida doctrina jurisprudencial de la sala primera del Tribunal Supremo indica que la razón del efecto de interrumpir la prescripción obedece a la conveniencia de estar a las resultas del concurso, ya que puede afectar al daño resarcible y al conocimiento de los administradores, lo que pudiera justificar la exigencia de su responsabilidad.
En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2020, a los efectos del artículo 93.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, declara que ante el impago de cotizaciones generadoras de un derecho de crédito a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social sujeto, con carácter general, a las reglas sobre prescripción de la Ley General de la Seguridad Social y del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social puede proceder a la derivación de responsabilidad solidaria de los administradores. Ahora bien, si la mercantil deudora es declarada en concurso son aplicables las especialidades de la Ley Concursal, de forma que la Tesorería General de la Seguridad Social puede estar a las resultas del concurso, luego tratándose de créditos concursales queda interrumpida la prescripción de la acción frente a los administradores conforme a la Ley Concursal (art. 60 LC, actual art. 155 TRLC).

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