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El deber de diligencia de los administradores sociales y la responsabilidad civil derivada del asesoramiento profesional

por | Sep 6, 2021

Por Ana Belén Campuzano

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander 333/2021, Sección Segunda, de 19 de julio de 2021, se plantea el alcance de la responsabilidad civil derivada del asesoramiento profesional en relación con el deber de diligencia de los administradores de las sociedades de capital. En el supuesto, los administradores solidarios de una sociedad limitada interponen demanda contra una entidad dedicada a la asesoría de empresas, solicitando indemnización por los intereses y gastos ocasionados por la financiación y fraccionamiento suscritos para poder hacer frente al importe que les fue reclamado y derivado por la Tesorería General de la Seguridad Social y los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la demanda. En síntesis, una entidad de asesoramiento de empresas – dedicada al asesoramiento empresarial en las áreas laboral, fiscal, de creación de empresas y contable- prestaba sus servicios profesionales a la referida sociedad limitada, en la fecha a que se refieren los hechos objeto de la derivación de responsabilidad, facturando mensualmente los servicios de asesoramiento fiscal, contable y laboral y puntualmente los honorarios por el estudio, confección y tramitación del depósito de las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil. Depositadas las cuentas anuales, previa su aprobación por junta general universal y suscritas por un administrador, la sociedad es declarada en concurso de acreedores que se califica como fortuito y que, posteriormente, se concluye por inexistencia de bienes y derechos del concursado. La Tesorería General de la Seguridad Social acuerda en resolución declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad en la deuda contraída al Régimen General de la Seguridad Social por la empresa y emitir a su nombre por tal concepto reclamaciones, indicando que la deuda de la sociedad con la Tesorería General de la Seguridad Social tenía su origen en las cotizaciones correspondientes a una serie de periodos y que no constaba que con los resultados publicados de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil se hubiera promovido la disolución de la sociedad, considerando que la sociedad se encontraba en causa de disolución por pérdidas sin adoptar sus administradores las medidas legales pertinentes. La demanda interpuesta se funda en la negligencia que a la demandada se imputa en su labor de prestación de asesoramiento -principalmente por incumplir el contrato de asesoramiento (art. 1101 y concordantes CC)- y, subsidiariamente, por responsabilidad civil extracontractual (art. 1902 CC), por una doble vertiente de responsabilidad. De un lado, por no informar de encontrarse la sociedad que los demandantes administraban en causa de disolución -ni de sus efectos y remedios- al evidenciar el resultado de sus ejercicios que el patrimonio neto se encontraba por debajo de la cifra del capital social, lo que provocó que la Tesorería General de la Seguridad Social acordara por resolución la derivación de responsabilidad civil, por la solidaridad con la sociedad por las deudas nacidas con posterioridad a la presencia de la causa de disolución. Del otro, por no proceder a notificarse y rechazar la notificación electrónica de dicha resolución, sin informar a los actores, ni presentar escrito alguno interesando la notificación personal, provocando que la Tesorería General de la Seguridad Social la tuviera por notificada, provocando su firmeza y la privación de su impugnación judicial, frustrando de esta forma el ejercicio de sus acciones. La sentencia del juzgado de primera instancia estima la primera causa de responsabilidad en que la demanda se fundaba -relativa a la falta de información por la demandada de encontrarse la sociedad que los demandantes administraban en causa de disolución, ni sus efectos o forma de remediarla, que pudiera haber evitado la posterior declaración de responsabilidad- por el total reclamado en concepto de daño, al no existir prueba mínima de que la información debida por el asesor empresarial se hubiera comunicado. Y desestima, al contrario, la segunda causa, por no considerar que se le pueda imputar negligencia de clase alguna que impidiera una notificación adecuada de la resolución para poder impugnarla por las vías legales provocando una indeseada frustración.

Formulado recurso de apelación, por el contraste de los escritos de recurso y oposición el objeto de la valoración del tribunal de la segunda instancia se ciñe a determinar si incurrió la demandada, en su labor de asesoramiento, en negligencia propia para declarar responsabilidad civil y, por consecuencia, debe responder del daño causado. Esto es, por no informar a los actores, administradores de la sociedad asesorada, de encontrarse la sociedad en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1.e de la Ley de Sociedades de Capital, ni de sus efectos legales y remedios para evitar o remediar sus consecuencias, que provocó que la Tesorería General de la Seguridad Social resolviera en su perjuicio la derivación de responsabilidad civil por el importe de las deudas generadas con posterioridad. Y si, en fin, de declararse la responsabilidad por negligencia en el asesoramiento, el importe del daño debe contemplar los gastos reclamados derivados del fraccionamiento de la deuda.

En el supuesto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 19 de julio de 2021 parte de que la relación profesional de asesoramiento en el ámbito empresarial focalizada en la labor laboral, fiscal y contable tiene naturaleza contractual como propia de un arrendamiento de servicios (art. 1544 CC ), en la que surge para el asesor una obligación de desarrollar y desplegar los medios necesarios, poniendo a disposición de su cliente sus conocimientos, la diligencia y la prudencia exigibles en atención a las circunstancias (art. 1104 CC), para de forma diligente asistirle aun sin comprometer un resultado. El daño es la fuente de la responsabilidad civil y su atribución causal exige formar un juicio de imputabilidad que permita aunar la causalidad material y la causalidad jurídica, es decir, que exista y se aplique un criterio jurídico que permita atribuir al agente -en este caso, al asesor- las consecuencias del daño producido. A partir de tales consideraciones, entiende la resolución judicial que en el supuesto debe ser estimado el recurso de apelación –revocando íntegramente la sentencia de instancia- al entender que la cantidad abonada a la Tesorería General de la Seguridad Social por la derivación de la responsabilidad de los administradores surge de su propia negligencia, en cuyo resultado no aprecia que haya tenido una participación -más bien, omisión- determinante la asesoría demandada. Así, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 19 de julio de 2021 que corresponde a los administradores de las sociedades de capital un deber general de diligencia en el desempeño de su cargo, cumpliendo con los deberes impuestos por las leyes y los estatutos, bajo el principio o regla de la diligencia de un ordenado empresario y de subordinación de su interés particular al interés social. Para el desarrollo de sus deberes, la Ley de Sociedades de Capital exige a los administradores sociales que tengan la dedicación adecuada y adopten las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad, teniendo en el desempeño de sus funciones el administrador el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones, cuyo incumplimiento u omisión genera su responsabilidad (art. 236 y ss LSC). E, incide la sentencia, en que, en particular, responden solidariamente de las obligaciones posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución en el supuesto previsto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital: cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, o no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Y destaca la sentencia que la causa legal de disolución que provoca tal consecuencia, en este supuesto, aparece descrita en el artículo 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital: la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

A partir de ahí, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 19 de julio de 2021 señala que no cuestionada la correcta declaración de responsabilidad -o de derivación de responsabilidad- de los administradores por la Tesorería General de la Seguridad Social, no puede compartirse la decisión de imputar a la asesoría la omisión mantenida en el tiempo de los administradores de sus obligaciones legales, cuya labor nunca delegaron. Aunque no exista prueba de una concreta advertencia de incurrir en responsabilidad, destaca que los datos o cifras que arrojaban las cuentas sociales, aprobadas por la junta general universal y firmadas por uno de los administradores para su presentación y depósito, eran tan evidentes en su resultado de desbalance reiterado que la mínima diligencia exigible imponía abandonar la pasividad para procurar o conseguir remedios que impidieran que siguieran contratando sin la mínima garantía de solvencia patrimonial. Por tanto, concluye que, aunque pudiera ser admisible cierto margen de tolerancia en el conocimiento por los administradores de la situación de la sociedad y la obligación de actuar, a cuyo efecto podría ser relevante la actuación del asesor, no se acepta que una situación conocida, reiterada y prolongada no sirva de criterio de imputación exclusiva de las consecuencias económicas que su propia negligencia, por omisión de la conducta debida como administradores, les pudo suponer y de hecho les supuso mediante la imposición de la sanción. En consecuencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de 19 de julio de 2021 estima el recurso en su integridad haciendo recaer en los administradores la entera responsabilidad por su omisión.

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