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¿Es aplicable la cláusula "rebus sic stantibus" a los impagos del convenio concursal durante el estado de alarma?

por | Abr 8, 2020

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Algunas opiniones se han vertido ya, por voces más autorizadas que la mía, sobre la posibilidad de modificación de contratos civiles y mercantiles tras la declaración del estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria a consecuencia del COVID-19 y la profusa normativa promulgada hasta el momento, con gran incidencia en las actividades económicas y empresariales de la mayoría de los sectores de actividad. Asimismo se ha abordado en dos interesantes trabajos (los únicos de los que tengo conocimiento hasta la fecha) la incidencia de la actual pandemia en los convenios concursales; pero uno de ellos se centra en las consecuencia en que –aun existiendo fuerza mayor– si resulta incumplido el convenio durante el estado de alarma, nacen tanto el deber de solicitar la liquidación por el deudor como el derecho de los acreedores a instarla[3], mientras que otro sí aborda la cuestión, aunque parece inclinarse por una solución que, aunque válida, debe matizarse[4]. Por ello, me propongo compartir esta reflexión con los diversos operadores jurídicos y económicos relacionados con el concurso de acreedores.
Previamente, debo precisar que –aunque aludiré tangencialmente a alguna de ellas– quedan fuera de este análisis otras situaciones que no son equiparables a la que se aborda en el presente trabajo, como la fuerza mayor del artículo 1.105 del Código Civil (en adelante CC), que supondría una liberación del deudor por imposibilidad sobrevenida de cumplir las prestaciones pactadas, o los incumplimientos que pueden constituir la base de la resolución del contrato y que tienen también su regulación específica; pues la eventual aplicación de la cláusula en estudio, como veremos, no afecta al plano liberatorio de la obligación del deudor ni a la resolución del negocio jurídico, sino a su revisión o modificación mientras dure una excepcional e imprevista situación determinada.
Antes de dar una respuesta la cuestión planteada que intintula este trabajo, hay que recordar la naturaleza jurídica del convenio concursal, cuando ha sido propuesto por el deudor (y también, aunque se ha discutido en ese supuesto el carácter negocial[5], cuando el convenio lo proponen los acreedores y es aceptado por el deudor[6]). Al respecto es preciso distinguir: (i) de un lado su tramitación, que incluye tanto la conclusión del acuerdo entre el deudor y sus acreedores (propuesta y aceptación) como la necesaria aprobación judicial del mismo (por sentencia); y (ii) de otro, la ejecución del convenio, que comprende la determinación de sus efectos, así como el régimen de su cumplimiento o incumplimiento. De ahí que, a la hora de calificar la naturaleza jurídica del convenio, se hayan contrapuesto las teorías contractualistas y las procesalistas, así como que, como casi siempre sucede, la solución sea intermedia; es decir, el convenio entraña tanto un contrato o negocio jurídico entre el deudor insolventado y sus acreedores como el acto procesal de aprobación judicial del mismo (la sentencia del juez del concurso)[7].
Cierto es, como bien indican Campuzano y Sanjuán[8], que en dicho acuerdo la voluntad de una de las partes –los acreedores ordinarios– se determina en función de un sistema de mayorías relativas (cfr. art. 124 LC) y que los efectos del convenio se extienden a acreedores –los subordinados– que no pueden participar en la formación de esa voluntad (al carecer del derecho de voto), siendo la aprobación judicial la que extiende sus efectos a los mismos y a los titulares de créditos concursales no concurrentes; así como que los acreedores titulares de créditos privilegiados solo se vinculan si lo votan a favor o se adhieren, o bien por “arrastre” (si concurren las mayorías de su misma clase que indica el art. 134.3 L). Pero tales particularidades, especialmente la relativa a que el convenio concursal precise de un acto procesal para su aprobación y, por ende, también para su eficacia, no restan a su condición esencial de acto jurídico de naturaleza obligacional y contractual, motivo por el cual no se discute que está sometido –además de las especialidades previstas en la Ley Concursal– a las reglas generales del derecho, tanto en lo atinente a su contenido obligacional como a una eventual nulidad y a la interdicción del abuso de derecho y el fraude de ley, todo lo cual cabe ser alegado como medio de oposición a la aprobación del mismo, además de los expresamente recogidos al efecto en la Ley especial, pues también pueden considerarse integrados en el artículo 128 de dicho texto legal, sin salirse del marco concursal[9].
Concretada pues la naturaleza del convenio como contractual (aunque con las peculiaridades antedichas), recordemos en qué consiste la cláusula rebus sic stantibus (en lo sucesivo cláusula rebus) que, en nuestro derecho y a diferencia de otros de nuestro entorno (v.gr., Alemania o Italia), carece de regulación legal, por lo que ha sido construcción doctrinal y jurisprudencial; siendo la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal la encargada de su configuración y determinación de los requisitos para su aplicación[10].
Esta cláusula nació a fin de restablecer el equilibrio de las prestaciones contractuales cuando resultaba alterado por circunstancias sobrevenidas; y ha ido evolucionando desde su primigenia concepción tradicional subjetivista (con fundamento en que el mantenimiento del statu quo subordina la continuación del contrato –al menos en los términos inicialmente pactados–, porque ello puede predicarse de la voluntad de las partes en todos los contratos de tracto sucesivo o en los que se ejecutan tras su perfeccionamiento[11]), en aras a atribuirle una base objetiva que posibilite su aplicación y que aleje la excesiva inseguridad jurídica que provocaba su inicial concepción[12]. Así, como bien refiere Vázquez-Pastor[13], actualmente se habla de un doble fundamento de la cláusula rebus: por un lado, el principio de buena fe y, por otro, la desaparición sobrevenida de la causa. Por lo que respecta al primero, partiendo del artículo 1.258 del CC, se considera como justa consecuencia de la buena fe en sentido objetivo, la revisibilidad del contrato cuando se produce una ruptura del equilibrio contractual por la alteración sobrevenida de las prestaciones que fueron tenidas en cuenta cuando se celebró el negocio jurídico. Y, en relación con la causa, citando al Prof. Díez-Picazo, el fundamento de la cláusula rebus puede encontrarse efectivamente en lo que se ha llamado la ‘ruptura del mecanismo causal’ o la ‘aparición de una anomalía funcional sobrevenida’, lo que provoca la desaparición total o parcial de la causa del contrato, al quedar roto el equilibrio entre las prestaciones en el conmutativo o cuando resulta imposible alcanzar la finalidad del mismo[14].
Sobre los requisitos para su aplicación, como recuerda la jurisprudencia (vid., por todas, la STS –1ª– núm. 455/2019, de 18 de julio), la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato; y, por supuesto, es preciso que tal variación de las circunstancias fuese totalmente imprevisible para los contratantes (STS –pleno Sala 1ª– núm. 820/2012, de 17 de enero de 2013). Y si bien es cierto que puede aplicarse a cualquier negocio jurídico, generalmente es de más probable acaecimiento en contratos de larga duración, generalmente de tracto sucesivo.
Realmente la jurisprudencia ha oscilado en la aplicación de la cláusula rebus, sobre todo con base en la crisis económica que azotó a la economía mundial desde 2007-2008 a 2012-2013. Así, mientras el Alto Tribunal en un principio le otorgó carácter de imprevisible y de hecho notorio para aplicar la cláusula rebus y reducir la renta en el contrato de arrendamiento de un hotel (STS, 1ª, núm. 591/2014, de 15 de octubre), negó posteriormente en otro supuesto similar que la crisis, por sí misma, fuese causa de resolución del contrato o de reducción de la renta, desplazando el riesgo empresarial del arrendatario al arrendador (STS, 1ª, núm. 19/2019, de 15 de enero).
Sin embargo, en la actual situación –derivada del estado de alarma decretado por el COVID-19– el carácter extraordinario e imprevisible de la variación de las circunstancias no precisa de acreditación y es, indudablemente, un hecho notorio. En este sentido y como ha destacado recientemente el Prof. Orduña[15], en primer lugar, el propio Real Decreto-ley reconoce el carácter extraordinario y sobrevenido de esta crisis sanitaria derivada de la pandemia y su extensión al ámbito económico del país.
Pero no debemos olvidar que –como antes se avanzó–, según la jurisprudencia, es preciso un segundo requisito para que sea aplicable la cláusula rebus, la valoración de las consecuencias de este cambio de circunstancias en el plano causal del contrato de que se trate; es decir, su incidencia en la base del negocio jurídico (la expresión del sentido económico del contrato): si tal cambio imprevisible de circunstancias ha determinado la desaparición de la base del negocio, resultando totalmente frustrada la misma o deviniendo inalcanzable; o si la equivalencia o proporcionalidad de las prestaciones negociales han resultado significativamente alteradas, representando una excesiva onerosidad en la parte contractual afectada por las mismas, de forma que comporte un perjuicio injustificado en el caso concreto de que se trate (desde un sustancial incremento del coste de la prestación o una disminución considerable del valor de la contraprestación recibida, hasta un resultado empresarial de pérdidas reiteradas o falta de un margen de beneficio económico).
Si bien, como se ha referido, generalmente la cláusula rebus tiene su aplicación en el campo de los contratos de tracto sucesivo de cierta duración (arrendamientos, contratos de explotación, etc.), no puede descartarse su aplicación en los contratos de tracto único, si su base de negocio se ve sustancialmente alterada por el cambio imprevisto de circunstancias.
Tras todo lo antedicho, ¿qué sucede con los convenios concursales?
Pese al carácter contractual de los mismos, según hemos visto, los convenios aprobados en los procedimientos de insolvencia son pactos del deudor con sus acreedores, pero se trata de acuerdos sobre el pago de las deudas dinerarias preexistentes a la declaración de concurso que conforman la masa pasiva del mismo (dejamos a un lado los créditos contra la masa o deudas de la masa, por su carácter prededucible), y –como tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo– cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal, no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor (vid., por todas, la STS núm. 266/2015, de 19 de mayo).
Pero lo anterior no obsta, a mi juicio, que no pueda resultar aplicable a los convenios concursales la cláusula rebus, al igual que también lo sería a cualquier otra obligación dineraria; pues, como también concluyó el Alto Tribunal en la última sentencia antes citada, los supuestos en que la prestación resulta exorbitante o excesivamente onerosa tienen “encaje en la doctrina de la cláusula ‘rebus sic stantibus’, que opera con independencia de cual sea el contenido de la prestación pactada”.
Veamos la posible concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto:
En relación a lo extraordinario e imprevisible de la situación actual, no cabe duda de su existencia y habilitación –por notoriedad– para el cumplimiento de este requisito, pues el estado de alarma decretado por el COVID-19 ha conllevado un indiscutible y relevante impacto económico negativo –también para empresas en concurso con convenio aprobado– derivado del cumplimiento obligatorio de las medidas impuestas a las actividades consideradas no esenciales, que han provocado el cierre de los establecimientos con la consiguiente paralización total de la actividad. Por muy previsor que fuese el deudor proponente del convenio, muy diligente la administración concursal que lo evaluara, muy avezados los acreedores que lo aceptaron y muy garantista el juez que lo aprobó, es evidente que ninguno habría podido atisbar el acaecimiento de unas circunstancias tan extraordinarias como las que nos asolan, no solo en España sino a nivel global (no se olvide que estamos ante una pandemia).
Abundando en lo ya argumentado, el convenio concursal –como cualquier negocio jurídico (pese a sus antedichas peculiaridades)– reúne los requisitos de todo contrato: consentimiento (legitimación para la proposición y capacidad para la aceptación), objeto (contenido del acuerdo entre el concursado y la colectividad de sus acreedores) y causa (motivo por el que el convenio, con sus efectos novatorios –como la quita y/o espera– se acepta), además de su rigurosa formalidad (exigencia de aprobación por sentencia judicial). Y que se trata de un negocio jurídico de tracto sucesivo, lo evidencia el que las obligaciones objeto de novación por el mismo se prologan en el tiempo (la generalizada espera), factor fundamental para lograr su cumplimiento[16]; no en vano, la generalidad de los convenios aprobados en los procedimientos de insolvencia (dejando a un lado los prácticamente inexistentes casos de pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos, con quita inferior al 20%[17]) suelen tener una media de unos cinco años de espera. Por tanto, la práctica totalidad de los convenios aprobados cumplen también el requisito de tratarse de negocios jurídicos de cierta duración.
Y si las circunstancias concurrentes cuando se propuso el convenio, se declaró aceptado posteriormente y se aprobó finalmente, lo fueron en base a un plan de pagos y –en su caso– a un plan de viabilidad, elaborados para una situación de actividad económica y en la que resultaba imposible vaticinar los excepcionales acontecimientos que se han desencadenado –con lo que no puede ser contemplado en modo alguno como un riesgo normal o inherente al negocio jurídico para ninguna de las partes (deudor concursado y acreedores)–, resultaría posible alegar con éxito la aplicación de la cláusula rebus para impetrar una suspensión de un concreto efecto del convenio (v.gr. el pago tempestivo del hito que corresponda), en el supuesto de que tras el estado de alarma un acreedor solicitara la declaración de incumplimiento del convenio (ex art. 140.1 LC), por falta de pago por el concursado de un hito vencido tras el cierre de su negocio o la demora en el abono (si es de vencimiento posterior); petición de suspensión que sería razonable por un tiempo equivalente a la paralización forzosa de su actividad.
No puede explicarse que, al igual que se han suspendido los plazos procesales e incluso los de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el estado de alarma (cfr. las DDAA 1ª y 4ª, respectivamente, del RD-ley 463/2020, de 14 de marzo), lo que sin duda es una decisión acertada para salvaguardar los derechos de los justiciables y de la población en general –empresarios o no– (incluidos los propios acreedores de los concursados convenidos[18]), porque se haya obviado considerar una situación también digna de protección, como la de aquellos concursados que han sido recuperados para la economía patria como “tejido empresarial en proceso de saneamiento” y que, aunque solo sea por los esfuerzos realizados para lograr la aprobación de un convenio que les habilita a continuar con su actividad, mantener puestos de trabajo, contribuir con sus impuestos y, a la vez, pagar a los acreedores concursales titulares de créditos ordinarios y subordinados (los titulares de créditos contra la masa ya han sido satisfechos, así como los titulares de créditos privilegiados, dejando a salvo eventuales convenios singulares que también se estarían cumpliendo), y se les vea hurtada la posibilidad de amparo judicial mediante la aplicación de la cláusula rebus, si cumplen con los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto.
No cabe otra posibilidad de esperar que se haga justicia, pues de todos es sabido la imposibilidad de impetrar una modificación del convenio, habida cuenta de la invariabilidad del aprobado, pues –entre otras previsiones legales– el propio artículo 140 de la LC lo veda implícitamente cuando habilita a solicitar del juez la declaración de incumplimiento a cualquier acreedor que lo estime incumplido en lo que le afecte. De otro lado, el carácter expresivo y taxativo del artículo 114.2 de la Ley especial («una vez admitidas a trámite, no podrán revocarse ni modificarse las propuestas de convenio») y los principios a los que responde dicha regulación no dejan margen para la introducción de modificaciones cuando, además, la propuesta ha sido judicialmente aprobada. Y, finalmente, aunque al juez le esté permitido interpretar el convenio le está legalmente vedada su modificación en ningún caso (cfr. art. 129.1 LC); por lo que la interesante tesis defendida por el Prof. Gutiérrez Gilsanz[19], consistente en no considerar incumplido un convenio por un retraso en el pago, esto es, en base a una interpretación judicial del calendario de pagos a la luz de las circunstancias excepcionales e imprevisibles actuales, es válida, pero no con base en el precitado artículo 129.1 de la LC (con el que choca frontalmente) sino precisamente por aplicación de la cláusula rebus, lo que también se desprende de su sesudo análisis. No en vano, termina el apartado que dedica a la cuestión con una recomendación muy apropiada al deudor que se encuentre en esta situación, la de informar diligentemente y en tiempo al juez del retraso del pago que deba realizar, “sobre la base de que realizarlo en el plazo establecido en el convenio afectaría de forma negativa e irreversible a la viabilidad misma e inmediata de su actividad, lo cual supondría para él, una de las partes del convenio, un sacrificio exorbitante, motivado exclusivamente en un cambio de las circunstancias del contrato absolutamente excepcional e imprevisible”; a lo que añadiría que también advirtiera a los acreedores en similares términos.
No es que abogue desde aquí –aunque tampoco sería disparatado[20]– por la habilitación de una transitoria modificación del convenio similar a la que introdujo la disposición transitoria 3ª del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, cuya exposición de motivos lo presentó como una medida general que trataba de favorecer la continuidad de las empresas evitando su desaparición, por la vía de extender al convenio concursal determinadas medidas de facilitación ya previstas para los acuerdos de refinanciación en la anterior reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014[21]; pero sí defender, al menos, la posibilidad real de usar una figura, la cláusula rebus sic stantibus, que ha sido configurada precisamente para solventar situaciones excepcionales e imprevistas como las que vivimos actualmente y que no debe hurtarse a los deudores concursados convenidos. Bastante tienen ya con habérseles impedido el acceso a los avales otorgados por el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a través de las líneas de crédito del ICO.
 
[1] Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto “Asignaturas pendientes del sistema procesal español” (DER2017-83125-P), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad (Gobierno de España); cofinanciado con FEDER.
[2] Profesor asociado de Derecho Penal de la Universidad de Málaga y profesor de postgrado de Derecho Mercantil de la USP-CEU de Madrid y del ICAMALAGA y la UMA).
[3] Vid., Muñoz Paredes, A., “La fuente de la fuerza. Incidencia del coronavirus en los concursos de acreedores”, en Diario La Ley, Sección cuestiones de práctica concursal, 24 de marzo de 2020, p. 5.
[4] Vid., Gutiérrez Gilsanz, A., “Incumplimiento de convenio concursal y Estado de Alarma”, en Diario la Ley, Sección Tribuna, 6 de abril de 2020, consultado en diarolaley.laleynext.es.
[5] Vid., Núñez Lagos, A., “El convenio del concurso: contenido y procedimiento”, en Actualidad Jurídica Uría & Menéndez, disponible en el siguiente enlace de la web: https://www.uria.com/documentos/publicaciones/1104/documento/03Alberto.pdf)
[6] Recordemos que cabe la aprobación de un convenio a instancias solo de los acreedores o de una parte de éstos cuyos créditos superen, conjunta o individualmente, una quinta parte del total pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores, salvo que el concursado tenga solicitada la liquidación (cfr. art. 113.1, último inciso, LC); o bien que, no habiendo prestado conformidad a dicha propuesta presentada y aceptada por los acreedores, solicite la liquidación antes de la aprobación del convenio por sentencia (pues el deudor –ex art. 142.1 LC– puede solicitar la liquidación en cualquier momento). En este caso, se sostiene por algún autor (vid. supra, nota el pie nº 3), que cabría entender la existencia de una imposición del convenio al deudor, porque quedaría vinculado al mismo salvo que solicitara la apertura de la fase de liquidación; pero entiendo que esa renuncia a instar la liquidación y, con ello, no resultar obligado por el convenio debe considerarse un acto de consentimiento al mismo, pues conserva siempre la posibilidad de que no se le imponga un convenio que, por las circunstancias que fueren, no desea. No en vano, la propia Exposición de Motivos de la Ley especial (cfr. aptdo. VI, párrafo 2º) se refiere al mismo como «un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de gran amplitud», a lo que no es óbice las limitaciones legales que se imponen a la misma, pues también las tienen otros contratos en particular (v.gr. el art. 9 de la LAU en relación a la duración mínima en los arrendamientos de vivienda habitual) o a todos los contratos en general (cfr. el art. 1.255 CC, al disponer que no pueden establecer los contratantes pactos, cláusulas o condiciones que sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público).
[7] Así lo enseñaron, con impecable corrección, los Profres. Rojo, A. y Beltrán, E., “Las soluciones del concurso de acreedores, El Convenio”, en LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL, Civitas, 8ª Ed., Pamplona 2010, p. 1.072: el convenio es “aquel negocio jurídico fundado en el acuerdo de voluntades entre el deudor concursado y la colectividad de sus acreedores y sancionado por el Juez del concurso, que tiene por objeto la satisfacción de los acreedores mediante las correspondientes quitas o reducciones de los créditos y/o a través de las esperas o aplazamientos de los pagos”; a lo que cabe añadir que, ex artículo 100.2 de la Ley Concursal, también puede contener proposiciones alternativas para todos o algunos de los acreedores, excepto los públicos, y demás determinaciones que a modo enunciativo recoge la norma y que abundan en la flexibilidad del convenio como solución al concurso de acreedores.
[8] Campuzano Laguillo, A. B. y Sanjuán y Muñoz, E., “El concepto y el contenido del convenio”, en GPS CONCURSAL, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 574.
[9] De esta forma lo entendió, con acierto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Secc. 8ª) núm. 108/2013, de 7 de marzo.
[10] Vid., entre las que han ido delimitando e interpretado sus actuales presupuestos, desde las que la modernizaron y propiciaron su aplicación normalizada –aunque con prudencia– frente a la tradicionalmente excepcional, como las Sentencias números 333/2014, de 30 de junio, 591/2014, de 15 de octubre y 64/2015, de 24 de febrero; la número 189/2016, de 18 de marzo, que solo la abordó tangencialmente; la número 477/2017, de 20 de julio; y, las más recientes, números 19/2019, de 15 de enero, 41/2019, de 22 de enero, 455/2019, de 18 de julio y 156/2020, de 6 de marzo, que vienen a recordar la doctrina jurisprudencial y a concretar su alcance.
[11] Como acertadamente indica Orduña, el planteamiento tradicional y restrictivo de la cláusula rebus se justificaba, sobre todo, porque dicha figura era contraria al principio del “pacta sunt servanda”, como expresión de la regla preferente de la literalidad de la palabra dada y comportaba, además, una erosión de la estabilidad o mantenimiento de los contratos celebrados (vid., Orduña Moreno, F. J., “La cláusula ‘rebus sic stantibus’ y la crisis derivada del coronavirus”, Aranzadi digital núm. 1/2020, parte Estudios y comentarios, Edit. Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor, 2020. Disponible en BIB 2020\9720).
[12] Amunátegui Rodríguez, C., La cláusula rebus sic stantibus, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 33.
[13] Vázquez-Pastor Jiménez, L., “El «vaivén» de la moderna jurisprudencia sobre la cláusula rebus sic stantibus”, Revista de Derecho Civil, http://nreg.es/ojs/idex.php/RDD, ISSN 2341-2216, vol. II, núm. 4 (octubre-diciembre, 2015), Estudios, p. 70.
[14] Diez-Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial II. Las relaciones obligatorias, Civitas, Madrid, 1996, p. 897.
[15] Orduña Moreno, F. J., “La cláusula ‘rebus sic stantibus’…”, op. cit.
[16] Así lo entiende también Ruiz de Velasco y del Valle, A., “La fase del convenio”, en Manual de derecho mercantil, Universidad Pontificia Comillas, 3ª ed., Madrid, 2007, p. 1077.
[17] Una de las especialidades recogidas en el artículo 124.1.a)-II de la LC para la reducción de la mayoría necesaria, en relación al pasivo total, en aras a la aceptación de una propuesta de convenio.
[18] También ha quedado suspendido el plazo de dos meses del que dispone cualquier acreedor para ejercitar la acción de declaración de incumplimiento del convenio (en caso de que se hubiera ya dictado auto de cumplimiento del mismo por el juez del concurso).
[19] Gutiérrez Gilsanz, A., “Incumplimiento de convenio concursal…”, op. cit.
[20] El propio Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de hoy mismo (07/04/2020), ha elaborado un documento base preparatorio del “plan de choque” para evitar el colapso de la Justicia tras el fin del estado de alarma, en el que considera conveniente –entre las medidas necesarias a adoptar en el orden jurisdiccional civil (especialidad de mercantil)–, el “permitir una nueva negociación de su deuda a quienes están cumpliendo un convenio, un acuerdo extrajudicial de pagos o un acuerdo de refinanciación”. Noticia disponible en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/En-Portada/El-CGPJ-reune-un-centenar-de-medidas-en-un-documento-base-preparatorio-del-plan-de-choque-para-evitar-el-colapso-de-la-Justicia-tras-el-fin-del-estado-de-alarma
[21] Asumiendo que algunas grandes empresas no iban a poder cumplir sus convenios concursales; como Martinsa-Fadesa (que finalmente y pese ello entró en liquidación) y, sobre todo, las concesionarias de autopistas en concurso, con la responsabilidad patrimonial de la misma Administración en su trasfondo. Así, se previó que, para el caso de incumplimiento de convenios aprobados conforme a la normativa anterior, en los dos años siguientes a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-ley, se dio la posibilidad al deudor –y también a acreedores que representasen al menos el 30% del pasivo total existente–, de solicitar una modificación del convenio con aplicación de las medidas introducidas por dicho texto legal, para lo que se estableció, además, unas mayorías reforzadas respecto a las que se exigen ahora para los convenios actuales.
 
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