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Segunda oportunidad y crédito público en el texto refundido de la Ley Concursal

por | Sep 1, 2020

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El pasado 1 de septiembre entró en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, TRLC). Dicho texto refundido, tal y como se indica en su exposición de motivos, nace con el objetivo de «regularizar, aclarar y armonizar» la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y sus numerosas reformas habidas -muchas de ellas apresuradas y carentes de técnica legislativa- desde su entrada en vigor que recordemos tuvo lugar el -no tan lejano- 1 de septiembre de 2004. Regularizar -continúa la exposición de motivos del TRLC- significa ajustar, reglar o poner en orden. Aclarar es verbo de múltiples significados: a veces, alude a quitar lo que impide apreciar la realidad de alguna cosa; otras, implica la idea de explicar. Y armonizar equivale a hacer que no discuerden dos o más partes de un todo.
Estas tres facultades delegadas por el poder legislativo al ejecutivo por mor de la disposición final octava de la  Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal encuentran como límite en su ejercicio el sistema concursal vigente, entendiéndose por tal, no solo el contenido en la derogada Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino, además, el resultante de la interpretación dada a dicho cuerpo legal por la Jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo en las Sentencias dictadas en su aplicación, que no podrá ser alterado, tal y como se indica en la propia exposición de motivos del texto refundido.
A pesar de ello, en algunos aspectos concretos ese límite entendemos ha sido alterado por el legislador.
No vamos a hacer aquí un compendio de las extralimitaciones a nuestro entender habidas en el Texto Refundido pero sí nos vamos a centrar aquí en las relativas al tema de este artículo, esto es el régimen de la denominada segunda oportunidad o beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho (en lo sucesivo, BEPI) y, más concretamente, al tratamiento que se da al crédito público en dicho texto.
El artículo 178 bis de la Ley Concursal derogada establecía un tratamiento diferenciado entre el deudor que por tener liquidez se acogía a la vía de exoneración directa contemplada en el punto 4º del apartado tercero, que podía quedar exonerado de sus deudas pagando los créditos contra la masa y privilegiados, respecto del que por carecer de esta tenía que acogerse al plan de pagos a cinco años regulado en el apartado 5º del mismo apartado del precepto ya que, en este último supuesto, debía satisfacer la totalidad del crédito público -no solo el privilegiado-, esto es, también el crédito ordinario y el subordinado haciendo de peor condición al que menos tenía lo que en sí mismo constituía un evidente contrasentido.
Esta discriminación entre unos y otros deudores fue corregida por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de julio de 2019 que entendió exonerable también el crédito público ordinario y subordinado del deudor que se acogía al plan de pagos equiparando con ello a todos los deudores.
Pues bien, el artículo 491 del TRLC ha puesto fin a esta interpretación realizada por nuestro alto tribunal, extralimitándose en nuestra opinión, al establecer que el BEPI no se extenderá, en ningún caso, a los créditos de derecho público.
Así lo establece, literalmente, el precepto: «[…] el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos».
Esperemos que, con ocasión de la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas, el legislador establezca la posibilidad de que el crédito público –o al menos una parte de él (la calificada como ordinaria y subordinada) quede exonerado, como ya el Banco Mundial ha sugerido sería posible y razonable. En caso contrario no quedará instaurado en nuestro país un verdadero régimen de segunda oportunidad para los empresarios insolventes, como sí existe en los países de nuestro entorno, que seguirán abocados a la economía sumergida sin posibilidad de generar más empleo que redunde en beneficio de la economía española. Solo así podrá darse, en definitiva, cumplimiento al objetivo fijado en la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social que introdujo este régimen en nuestro país, esto es: «que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer».

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