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La Exposición de Motivos de la Ley Concursal hace especial hincapié en que “se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas”. Pues bien, el pago de los créditos contra la masa puede ser interpretado como una de dichas prerrogativas.
Por regla general, los créditos contra la masa tienen una preferencia de cobro respecto de los créditos concursales, pues no se ven afectados por las soluciones del concurso al ser pre-deducibles y satisfechos a su respectivo vencimiento. Dichas pre-deducciones, claro está, se harán siempre con cargo a los bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial (art. 154 LC).
Así pues, es un hecho que el pago de los créditos contra la masa merma considerablemente el cobro por parte de los créditos concursales. De ahí que, la enumeración de los créditos contra la masa prevista en el artículo 84 de la Ley Concursal debe ser interpretada de forma restrictiva.
Por su parte, el orden de prelación no es otra cosa que una secuencia de preferencia en el cobro de la deuda que se determina en base a las directrices de la Ley Concursal, que estipula que el pago de los créditos contra la masa se regirá por alguno de los siguientes criterios a lo largo de concurso de acreedores:
- a) Con carácter general, en función de la regla del vencimiento (art. 84.3 LC).
Todos los créditos contra la masa se pagarán de manera ordinaria a su respectivo vencimiento, cualquiera que sea su naturaleza y el estado del concurso, a excepción de los créditos por salarios por los últimos treinta días de trabajo efectivo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional, que serán satisfechos de forma inmediata. En resumen, su pago se realizará como si el concurso no existiera.
- b) Con carácter excepcional, en función del discernimiento de la administración concursal, cuando el interés del concurso así lo aconseje (art. 84.3 LC).
A día de hoy la propia Ley Concursal autoriza expresamente a la administración concursal a alterar la regla del vencimiento cuando lo considere conveniente para el interés del concurso y siempre que presuma que la masa activa resulte suficiente para la satisfacción de todos los créditos contra la masa. Ahora bien, esto no siempre fue así; con anterioridad a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, existían importantes dudas interpretativas al respecto que generaron fuertes debates doctrinales y jurisprudenciales. Ya en 2009 la Profesora Campuzano se hacía eco de dicha problemática en un artículo publicado en Legaltoday que llevaba por título El orden de pago de los créditos contra la masa. Con todo, la admitida y superada postergación no podrá menoscabar a los créditos de los trabajadores, a los créditos alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la seguridad social.
- c) Con carácter puntual, en función del orden de prelación legal establecido por el artículo 176 bis de la Ley Concursal, cuando aflore la insuficiencia de masa activa.
Tan pronto como conste en el procedimiento concursal que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Desde ese momento, la administración concursal deberá proceder a pagar los créditos contra la masa conforme al orden previsto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal, y, en su caso, a prorrata dentro de cada número, salvo los créditos imprescindibles para concluir la liquidación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremos se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre cuándo debe operar esta última regla (entre otras, STS 306/2015, de 9 de junio, ratificada por otras posteriores: SSTS 310/2015, de 11 de junio; 305/2015, de 10 de junio; 152/2016, de 11 de marzo; 187/2016, de 18 de marzo; 501/2017, de 13 de septiembre y 534/2017, de 2 de octubre de 2017). De hecho, es jurisprudencia consolidada:
Que el pago de los créditos contra la masa debe ajustarse necesariamente al orden de prelación del apartado 2 del artículo 176 bis de la Ley Concursal, al margen de cuál sea su vencimiento, desde la reseñada comunicación de insuficiencia de masa por parte de la administración concursal al juez del concurso. Así pues, la normativa contenida en el artículo 176 bis sustituye a la previsión del artículo 84.3.
Que la repetida regla se aplicará por igual a todos los créditos contra la masa pendientes de pago, es decir, tanto a los ya vencidos, como a los que pudieran vencer con posterioridad. Se rechaza claramente la interpretación de que sólo resulte aplicable a los créditos contra la masa posteriores a la comunicación. Por tanto, el crédito vencido con anterioridad no tiene derecho a ser pagado al margen del dicho orden de prelación, sino que se ve igualmente afectado, con independencia de que el administrador concursal haya podido incurrir en responsabilidad por no haber cumplido o respetado, antes de la comunicación, el orden de los vencimientos en la satisfacción de los créditos contra la masa. Es más, el motivo que justifica su aplicación a todos los créditos pendientes de pago no es otro que solucionar el fracaso del concurso. Desde el momento en el que se constata el concurso del concurso -cuando la masa activa no puede hacer frente ni al pago de los gastos prededucibles- es lógico que se ordene el cobro de los ya vencidos y se concluya cuanto antes para no generar más créditos contra la masa. Es lo que el Profesor Beltrán ya proponía y denominaba en los años 80 como la graduación o jerarquía de las deudas de la masa.
Finalmente, pese a que este iter temporal en el orden de prelación de pagos de los créditos contra la masa vela por la salvaguarda de la principal finalidad del concurso, la satisfacción de los acreedores, no es menos cierto que podría tener una pequeña fisura, pues existe el riesgo de que en los estadios próximos al concurso del concurso la comunicación de insuficiencia de masa pueda transformarse en una reacción natural del administrador concursal ante la amenaza de interposición de demanda de incidente concursal de reclamación de crédito contra la masa manifestada por parte de algún acreedor no conforme con la probable alteración de la regla del vencimiento. Todo ello fruto de la indeterminación jurídica de la controvertida presunción legal de suficiencia de masa en manos de la administración concursal que podría ocasionar que los últimos pagos previos a la comunicación pueden resultar conflictivos y generar incluso un conflicto de intereses para el propio administrador concursal a la hora de satisfacer su propia retribución.
En definitiva, mientras el administrador concursal no comunique la insuficiencia de la masa activa al juez del concurso no operará el régimen de prelación contenido en el artículo 176 bis de la Ley Concursal, sino el ordinario previsto en el artículo 84 del mismo cuerpo legal.