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Emprendedores de responsabilidad limitada y autónomos societarios

por | Nov 14, 2022

Descarga en PDF el artículo de Doctrina del e-Dictum de noviembre de 2022, número 126, firmado por Ana Belén Campuzano

En la Resolución de 26 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública se debate en torno al concepto de emprendedor, a efectos de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; en concreto, a la posibilidad de inscribir en el Registro Mercantil como emprendedores de responsabilidad limitada a quienes no ejercen directamente, en su propio nombre, la correspondiente actividad económica, sino que lo hacen a través de sociedades por ellos administradas. En el supuesto debatido, consta en el «acta notarial de inscripción de emprendedor individual de responsabilidad limitada Ley 14/2013», cuyo acceso al Registro ha sido denegado, que las personas que pretenden figurar tabularmente con tal estatuto ejercen su actividad profesional como «autónomos societarios», expresión con la que pretenden indicar que «no desarrollan directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos administradas».

Advierte la referida Resolución de 26 de septiembre de 2022 que el término «autónomo societario» no se corresponde con un concepto legalmente reconocido en el ámbito del derecho privado. Así, señala que se trata de una locución alumbrada en el entorno administrativo de la legislación de Seguridad Social para aludir a quienes ejerzan funciones de dirección y gerencia, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, y posean, además, el control efectivo, directo o indirecto, de la compañía, personas que obligatoriamente quedan incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (art. 305 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social). En definitiva, la trascendencia de esa expresión se agota en la adscripción al régimen de los trabajadores autónomos.

Mientras que destaca que la figura del «emprendedor» aparece descrita en el artículo 3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, al indicar que «se consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que desarrollen una actividad económica empresarial o profesional, en los términos establecidos en esta Ley». A partir de ahí, considera la Resolución de la Dirección General que es evidente que la representación mental plasmada en el texto transcrito engloba la categoría legal de los comerciantes, tal como aparece definida en el artículo 1 del Código de Comercio, y su sinónima de los empresarios, que a efectos mercantiles tomó carta de naturaleza con la modificación legal llevada a cabo por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la comunidad Económica Europea (CEE) en materia de sociedades, con la nueva redacción de los títulos II y III del Libro I del Código de Comercio. Pero, además de ello, con la terminología empleada persigue incorporar al concepto genérico de «emprendedor» a los agricultores, ganaderos, artesanos o profesionales, sectores de actividad que, por herencia histórica, han venido ubicándose fuera del ámbito del Derecho Mercantil.

Incide la Dirección General en que, como señala el propio artículo 3 de la Ley 14/2013, la actividad de emprendimiento que genéricamente define puede ser desarrollada tanto por una persona física como por una persona jurídica. A continuación, el texto legal no interfiere en el régimen de responsabilidad de las personas jurídicas emprendedoras, sin duda alguna porque estima que el ordenamiento brinda una panoplia suficientemente amplia de formas para satisfacer los más variados fines, pero sí lo hace con la correspondiente al empresario individual, permitiéndole excluir de la responsabilidad por las deudas empresariales o profesionales a la vivienda habitual, haciéndolo constar en su inscripción en el Registro Mercantil. Ahora bien, con absoluta claridad establece el artículo 7 de la Ley 14/2013 que es «el emprendedor persona física», es decir, el que ejerce la actividad en su propio nombre, quien puede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisición de la condición de «emprendedor de responsabilidad limitada». Y el artículo 9.1 dispone que tal condición se adquiere mediante su constancia en la hoja abierta al emprendedor en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio, donde, además de las circunstancias ordinarias que deben figurar en la hoja de cualquier comerciante individual, deberá constar una indicación del activo no afecto a la responsabilidad en los términos especificados en la ley. En consecuencia, concluye la Resolución de 26 de septiembre de 2022 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, en el supuesto debatido, en cuanto los sujetos ejercen su actividad a través de sociedades que ellos administran, no tienen la condición de emprendedores.

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