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Naturaleza jurídica del Seguro de Caución: una manifestación singular de los “contratos de liquidez”

Nuestro Consejero Académico y catedrático de Derecho Mercantil, Jose Luis García-Pita, analiza el seguro de caución desde su valoración como instrumento de garantía.

Ya en la práctica aseguradora anterior a la promulgación de la Ley 50/1980, de 10.10.1980, de Contrato de seguro, de 10.10.1980, era conocida la figura del “Seguro de Caución”; una modalidad de aseguramiento de importancia creciente, como lo demuestran, tanto el incremento en su volumen de contratación en el mercado español de seguros privados, durante los últimos años, como el incremento -paralelo- en la litigiosidad generada por esta modalidad de cobertura[1].

El Seguro de Caución constituye un importantísimo instrumento de garantía[2], alternativo de las garantías bancarias ([3]) y de ciertas garantías “reales” [o, más bien, pseudorreales], que incluso llega a ser impuesto legalmente, con objeto de asegurar los más diversos compromisos contractuales o precontractuales ([4]), como revelan la Ley de Ordenación de la Edificación, cuyo art. 19 establece obligaciones de aseguramiento de caución[5], y la práctica de la contratación de las Administraciones Públicas.

Concepto del Seguro de Caución

El Seguro de Caución constituye un «supuesto problemático dentro de la categoría del seguro de daños, en la que aparece legalmente subsumido»[6], dada la escasa regulación que le dedica la LCS, que únicamente lo contempla en su art. 68 ([7]). Y por si esta penuria normativa no fuera suficiente, hay que señalar que, cuando el precepto aludido define el Seguro de Caución, lo configura como aquél por el que «el Asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el Tomador del seguro, de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al Asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el Contrato.

Todo pago hecho por el Asegurador deberá serle reembolsado por el Tomador del seguro», y, al hacer tal cosa, describe una figura de enorme parecido con la Fianza ([8]) ([9]) circunstancia que ya nos pone sobre aviso de que la identificación o determinación de cuál sea la naturaleza jurídica del Seguro de Caución, es una materia sobre la cual existen posturas doctrinales ([10]) diversas y heterogéneas.

Aplicando un test de aplicación de los criterios del art. 3º, nº 1, CCiv, a la norma del art. 68 LCS, comprobaremos -Interpretación literal- que el art. 68 va referido al “seguro” de caución; menciona como elemento personal característico al “asegurador”; describe como obligación o compromiso característico suyo el de “indemnizar los daños patrimoniales sufridos” ([11]), indemnización a la que se obliga frente a otro sujeto, a quien se identifica como “asegurado”. Asimismo, se hace una referencia expresa a la figura del “tomador”, como sujeto contratante. Todo lo cual conduce a la conclusión de que el art. 68, LCS define formalmente a este contrato, como un contrato de seguro, ya que ninguna otra forma de garantía, sino el seguro, le está permitido prestar -al menos, con carácter de actividad típica y organizada- a los aseguradores.

En segundo lugar -Interpretación sistemática ([12])- el art. 68 se encuentra incardinado dentro de la LCS, una ley reguladora del Contrato de Seguro, al que define en su art. 1º, empleando expresiones que aparecen –de nuevo la interpretación literal- reproducidas con cierta fidelidad, en el propio art. 68.

Pero, sobre todo -Interpretación teleológica- si la finalidad económica de prestación de un determinado servicio puede ser alcanzada, muchas veces, sirviéndose de cauces jurídicos diferentes, ello sucede precisamente con la finalidad de garantía, para cuya consecución el Legislador puede desear arbitrar la posibilidad de recurrir a un contrato que presente como característica especial su empresarialidad técnica. Y ese es el Contrato de Seguro de Caución. Y todo ello sin olvidar -Interpretación histórica- que el Seguro de Caución se practicaba, ya, como verdadero “seguro”, desde mucho antes de la promulgación de la LCS, y –por lo que hace a los antecedentes legislativos- asimismo lo recogía y regulaba, como tal “seguro”, el Proyecto de Ley que dio lugar a la LCS/1980.

Naturaleza jurídica de este Seguro

El Seguro de Caución, como el Seguro de Crédito, son figuras que satisfacen funciones económicas de garantía, en sentido amplio. Y, por este motivo, ambas modalidades contractuales plantean el problema recurrente de su necesaria delimitación respecto de otros institutos jurídicos con análoga función económica ([13]). Así, respecto del Seguro de Caución, se han formulado diferentes teorías y construcciones doctrinales saber:

  1. La que lo configura como un afianzamiento ordinario.
  2. La que lo configura como una modalidad especial de contrato de garantía, o incluso como lo que se ha descrito como un “aval en sentido amplio”.
  3. La que lo configura como un contrato preparatorio o precontrato.
  4. La que lo configura como un contrato a favor de tercero.
  5. La que lo configura como un negocio indirecto; f) La que lo configura como un contrato complejo o mixto.
  6. La que lo configura como un negocio jurídico atípico.
  7. La que lo configura como un verdadero seguro, pudiéndose distinguir -aquí- si se trata de una modalidad sui generis, o bien si se trata de una variedad especial de alguna modalidad ya tipificada, como el Seguro de Crédito, el Seguro de Lucro cesante o incluso el Seguro de Responsabilidad Civil ([14]).

No puedo negar que el Seguro de Caución sea un negocio jurídico atípico; al menos, no cabe negar que presente un cierto grado de atipicidad -puesto que la cualidad de lo que es típico o atípico, es una cualidad susceptible de gradación-, pero esto –con ser cierto- no puede valer como solución al problema de la naturaleza jurídica de esta figura, porque más que una solución es todo lo contrario: es el plantear mismo del problema; el planteamiento de la cuestión.

Por otra parte, afirmar sin más que se trata de un negocio jurídico atípico, también es un error, porque no se trata de un negocio jurídico cualquiera, sino de un contrato, y tampoco se trata de un contrato cualquiera, sino –como veremos- de un contrato de seguro. Ahora bien; ¿se puede ser un contrato de seguro y, al propio tiempo, ser atípico? Yo creo que sí, pero de esta cuestión se trataría en otro momento.

Tampoco cabe admitir la teoría del contrato preliminar, porque -por definición- el “precontrato” se caracteriza porque de él surge una obligación de celebrar un posterior contrato definitivo, cuando resulta que –prima facie– en el caso del Seguro de caución no encontramos -porque no existe- este supuesto contrato definitivo ([15]): en el Seguro de caución, la cobertura que se presta es, ya, actual e inmediata, desde el momento en que se celebra el contrato, sin necesidad de un nuevo consentimiento contractual, como no sea para someter una determinada relación de crédito y deuda, a la cobertura derivada, ya -insisto: actual e inmediatamente- del Contrato de Seguro [de Caución].

Tampoco parece que quepa apreciar, aquí, una simple manifestación del Contrato a favor de tercero. Y no porque la calificación no sea dogmáticamente correcta, ya que precisamente la figura del Contrato a Favor de tercero, incardinable en los límites del art. 1257 CCiv, ha servido como modelo para explicar la figura del Seguro por cuenta ajena ([16]), sino porque la cuestión más importante no es saber si se contrata a favor de tercero, o no [¡¡Por supuesto que sí!! Se trata –sin más- de un seguro por cuenta ajena], sino –precisamente- de saber si es un seguro, una fianza u otro tipo de contrato; cosa que no es, en sí, el contrato a favor de tercero ([17]).

Igualmente se ha de rechazar una concepción del Seguro de caución que lo contemple como un negocio jurídico indirecto, ya que posee un nomen iuris propio, y una causa propia típica, legalmente reconocida y específicamente tutelada por la Ley.

Desde el punto de vista estrictamente formal, el Seguro de Caución constituye un verdadero seguro, tanto desde el punto de vista contractual, pues así aparece recogido en el art. 68 LCS ([18]), como desde la perspectiva de ordenación del sector -perspectiva o criterio técnico ([19])-, pues igualmente con tal carácter apareció recogido en la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, de 02.08.1984, que lo recogía como uno de los ramos del seguro ([20]).

Sin embargo, como tal contrato de seguro- el de Caución presenta un notable grado de atipicidad, toda vez que la regulación del mismo se reduce a un único precepto -el art. 68 LCS- que, además, apenas pasa de lo meramente definitorio ([21]), con excepción de su última frase. Así; para integrar su régimen jurídico con normas de Derecho objetivo, podríamos: ora buscar en otras modalidades de seguro tipificadas en la LCS., ora bien –alternativamente- buscar en otras modalidades contractuales, distintas del Seguro, pero también de finalidad garantística. Permítaseme exponer estas dos posibilidades, invirtiendo el orden en que las he mencionado.

Seguro de Caución y contratos de garantía. Otras construcciones

Por lo que hace a la segunda posibilidad apuntada: buscar en otras modalidades contractuales, distintas del Seguro, pero también de finalidad garantística, ya sabemos que las calificaciones formalistas o legalistas siempre resultan peligrosas –quizá no más que otras, de índole sustantiva-, que una cosa es la visión que de la institución tengan las disposiciones de Derecho público del Seguro, y otra su naturaleza negocial privada, y –por fin- que una cosa es el Negocio Jurídico contractual, otra la Relación Jurídica contractual y otra, por fin, la Lex privata vel contractus, y que podría ser que un contrato que, como tal negocio jurídico, es de Seguro, establezca una lex privata vel contractus que ha de llenarse recurriendo a las normas sobre la Fianza ([22]). Sin embargo, afirmar que la naturaleza del Seguro de Caución es la de una garantía o la de un contrato de garantía, parece significar bien poco, a la vista de un doble fenómeno:

  1. En primer lugar, la aparición de esas garantías atípicas.
  2. En segundo, la inexistencia de un régimen general positivo de las garantías personales típicas.

En el mejor de los casos, lo suyo sería confrontar el Seguro de Caución con el Contrato de Fianza, que es la forma de garantía personal, intercesora ([23]), accesoria y típica, por excelencia ([24]). Se trata de una figura regulada en los arts. 1822 al 1856, CCiv y en los arts. 439 al 442, CCom, lo cual demuestra que se trata de una figura objeto de una regulación muy amplia, cosa que –habida cuenta de la atipicidad que se predica del Seguro de Caución- no deja de suponer un atractivo o incentivo para reconducir este Seguro al ámbito del Afianzamiento. La cuestión será, entonces, analizar si los preceptos relativos a la Fianza resultan adecuados para ser aplicados al funcionamiento del Seguro de Caución, o no.

Y, si bien junto a la Fianza civil o mercantil, hay que mencionar el Aval Cambiario; otra modalidad de garantía contractual típica -se regula en los arts. 35 al 37 de la Ley 19/1985, de 16.07.1985, Cambiaria y del Cheque- no está claro que ninguna de las dos figuras mencionadas; ni siquiera la Fianza, proporcione una regulación que constituya la lex generalis de todas las garantías personales. Todo lo más, cabe pensar que -puesto que se trata de figuras típicas- la aplicación de su régimen a otras garantías debería producirse por analogía, lo cual -además- restringe las posibilidades exclusivamente a la Fianza, porque el Aval cambiario, por su condición de tal, tiende a ser ius singulare, a no ser que las partes convengan en la aplicación deliberada de estos regímenes.

Desde luego, es obvio que sostener que el Seguro de Caución es un contrato de garantía no es decir nada… a no ser que -finalmente- se concrete más, diciendo que se trata de una fianza o -cosa difícil de creer- un aval cambiario. Esto último, ciertamente, no lo es, pero: ¿y una fianza? Hay quien lo afirma así, de forma más o menos explícita y taxativa ([25]); y fuerza es reconocer que entre ambas figuras existen numerosos parecidos: la común estructura trilateral, en el Seguro, el Tomador concierta con el Asegurador la cobertura de un riesgo que soporta el Acreedor/asegurado ([26]): en el Seguro de Caución, el Asegurado es titular de un crédito contra tercero, y trata de cubrirse contra el riesgo de incumplimiento de la correspondiente prestación obligatoria, por parte de ese Tercero deudor ([27]). Así las cosas, parece evidente que el Seguro de Caución, en tanto que negocio jurídico contractual, presenta una estructura subjetiva parecida a la del Contrato de Fianza.

En segundo lugar, los parecidos en materia de acciones de reembolso y subrogación: el Fiador que haya pagado tendrá a su favor la acción de reembolso o de regreso contra el deudor principal, por quien haya pagado, para ser indemnizado por éste del importe de la deuda, con sus intereses legales, gastos, daños y perjuicios cuando proceda, conforme establece el art. 1838, CCiv, y -además- podrá subrogarse en todos los derechos del Acreedor contra el deudor afianzado, conforme dispone el art. 1839, CCiv. Ahora bien; resulta -además- que el propio art. 68 LCS. dispone que “todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro”, lo cual recuerda enormemente a cuanto sucede con la mencionada acción de reembolso en la Fianza ([28]).

Ahora bien; esos parecidos no ocultan las profundas diferencias: el art. 1822, CCiv dispone que, «por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste…», mas, si comparamos este precepto con el art. 68 LCS, la estructura subjetiva de ambos contratos resulta ser por completo disímil, porque los sujetos que participan en el contrato de Seguro de Caución y los que participan en el contrato de Fianza son diferentes: cuando el art. 1822 se refiere al Deudor principal de la obligación afianzada, dice de él que es “un tercero”, ergo quiere dar a entender que, en el afianzamiento, es contratante el acreedor, y no el [tercero] deudor.

Por el contrario, en el Seguro de Caución, el Acreedor puede no intervenir en el contrato como “tomador” del seguro –es decir: puede no intervenir como contratante del mismo-, sino como asegurado, sin llegar a prestar su consentimiento contractual en la constitución de la relación de cobertura asegurada. Y, de hecho -como veremos- esta es una situación muy frecuente, por no decir que constituye el supuesto típico, y muchos piensan que –de hecho- se trata del único supuesto posible: el seguro de caución por cuenta ajena, concertado por el deudor.

La misma comparación entre los dos preceptos revela, también, que las obligaciones asumidas por el fiador y por el asegurador de caución son jurídicamente muy distintas, aunque puedan resultar muy parecidas, desde el punto de vista económico. El precepto de la Ley civil da a entender que lo que hace el Fiador es cumplir la obligación del tercero, cuando éste no la haya cumplido. En cambio, el art. 68, LCS. dice que la obligación del Asegurador consiste en “indemnizar al Asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el Contrato”, lo cual podría suponer que, mientras que el Fiador se obliga a cumplir plenamente la obligación incumplida, el Asegurador no cumple tal, sino que satisface una indemnización por daños, ora “a título de resarcimiento” ora “a título de penalidad” ([29]).

La tercera diferencia tiene que ver con la accesoriedad: el contrato de Fianza se caracteriza por su accesoriedad; es decir: por su situación jurídica de dependencia respecto de la relación debitoria principal, para cuyo refuerzo y garantía se ha constituido ([30]), como revela -ya con total claridad- el art. 1824, nº 1, CCiv.

En cambio, el Seguro genera una relación personal que tiene carácter principal, y no accesorio, aunque garantice el interés del acreedor en el cobro de su crédito. Y, además -siquiera en ciertos casos- la obligación indemnizatoria del Asegurador no está sometida al principio de subsidiariedad. Mas, ¿y el Seguro de Caución? ¿Acaso puede existir sin una obligación “asegurable” válida? Y, de ser así, ¿es esto una prueba de su accesoriedad, como negocio jurídico contractual?

En mi opinión, también el Seguro de Caución es un contrato principal, y no accesorio, y si bien es cierto que la inexistencia de la obligación cuyo cumplimiento se asegura podría afectar a la validez del citado contrato de seguro, ello no es debido a una supuesta accesoriedad del mismo, que no se aprecia en ningún momento a lo largo del articulado de la LCS., sino a la inexistencia de objeto -interés asegurable- o de causa -riesgo asegurable-, que son requisitos exigibles en todo contrato.

Pretender otra cosa sería como decir que todos los contratos son accesorios de su objeto y de su causa. Además, si el Seguro de Caución exige, como todo seguro, interés asegurable; que –de hecho- recae en un crédito, no hay que olvidar que el interés asegurable es una relación meramente económica, y no jurídica.

Por fin, el Contrato de Fianza es generalmente gratuito, aunque puede ser también oneroso y esa posible onerosidad no se opone a la existencia de la “Acción de Reembolso” que posee el Fiador para recuperar del Deudor afianzado la cantidad que se vio forzado a pagar, como consecuencia del pago de su obligación fideiussoria, ni a la existencia de la “Acción Subrogatoria” que le reconoce el Código civil… La causa de la prestación remuneratoria del Acreedor –o, en su caso, del Deudor principal- deriva del riesgo de pago que asume el Fiador, igual que –p.e.- sucede con el Contrato de Seguro de daños, en el que el Asegurado paga una prima, y –además, sin embargo, de ello- ha de subrogar al Asegurador que pagó la indemnización, en sus derechos contra los terceros causantes de los daños ([31]) ([32]).

Y es que el Seguro –todo seguro- es un contrato esencialmente oneroso, precisamente en razón de la reciprocidad de derechos y deberes que asumen las partes contratantes, con ausencia de cualquier rasgo de “liberalidad”, de forma que ambos contratantes persiguen la consecución de una ventaja patrimonial: “cobertura a cambio de prima o de cuota del asegurado” ([33]).

Seguro de Caución y seguros

Mucho más acertada es la tesis de que el Seguro de Caución constituye una modalidad de seguro; más precisamente, el de Caución pertenece a la categoría de los seguros de daños ([34]): la cuestión es, por el contrario, a qué tipo de seguros de daños pertenece; si se trata de un seguro “de cosas” -como puede ser el de incendio o el de robo-, o si, por el contrario, se trata de un seguro “de patrimonio”, comparable al Seguro de Responsabilidad Civil, al Seguro de Defensa Jurídica o al Reaseguro.

El Seguro de Caución se parece al Seguro de Crédito, se parece al Seguro de Lucro cesante; se parece también al Seguro de Responsabilidad civil e incluso presenta rasgos similares a los de los reaseguros e incluso, más todavía, a los de los seguros subsidiarios, aunque -a pesar de estas aparentes similitudes- se trata de una figura que nada o muy poco tiene que ver con ellos: son modalidades aseguradoras distintas, por la índole del riesgo cubierto e incluso por la índole del interés asegurado –lo que suele determinar la diversidad de sujeto asegurado-, que son diferentes en unos y en el otro, aunque esa diferencia la expondré, con mayor detalle, al tratar de los elementos del contrato.

Por lo que hace al Seguro de Responsabilidad Civil, supuesto que el Seguro de Caución tiene por objeto «indemnizar al Asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos», como consecuencia de un incumplimiento de obligaciones, en una primera aproximación, podría parecer que –en el fondo- el Seguro de Caución no es sino un seguro de responsabilidad civil contractual. Sin embargo; entre el Seguro de Caución y el Seguro de Responsabilidad Civil puede mediar, incluso, una diferencia aún más importante: pueden diferir por razón de la índole y titularidad de interés asegurado: los seguros de caución se refieren a intereses referidos a créditos concretos, aunque puedan ser múltiples.

En cambio, el Seguro de Responsabilidad Civil es un seguro de patrimonio; un seguro cuyo objeto consiste en el interés del asegurado en su propio patrimonio, al que se desea no ver afectado por el nacimiento de una obligación indemnizatoria. Obsérvese que los titulares de los intereses asegurados son distintos: en el Seguro de Responsabilidad Civil, el titular del interés -Asegurado- es el -potencial- deudor [el responsable civil], mientras que, en el Seguro de Caución, el titular del interés -el Asegurado- es el acreedor, tanto si el seguro se concierta por cuenta ajena, como propia.

Y, por fin, el riesgo -en uno y otro seguro- es totalmente diferente: en el Seguro de Responsabilidad civil es la posibilidad de una deuda que nace, en el Seguro de Caución, la posibilidad de un crédito que no se cobra.

Por lo que hace al Seguro de Lucro Cesante, regulado en los arts. 63 al 67 LCS, resulta tentador ver el crédito asegurado por un seguro de caución, como un beneficio esperado, frustrado por el incumplimiento del deudor. Sin embargo, la asimilación o identificación es imposible: ya he señalado que el Seguro de Caución es un seguro de daños, pero no un seguro de patrimonio, mientras que -por el contrario- el Seguro de Lucro Cesante, sí que es un seguro de patrimonio; un seguro suscrito por su Tomador, con el fin de precaverse contra la lesión económica que pudiera experimentar el propio patrimonio, ante la eventualidad de la pérdida de un beneficio esperado o ganancia futura, cuya ganancia no puede ser considerada, in se, como una “cosa” ([35]). Es un seguro tan “de patrimonio” como el Seguro de Responsabilidad Civil, sólo que el riesgo que afecta al Patrimonio, en uno y otro caso, es diferente.

El Seguro de Caución no cubre la pérdida de un rendimiento económico eventual [«pérdida del rendimiento económico que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro»], sino la pérdida eventual de un ingreso no aleatorio: la eventualidad del Seguro de Lucro Cesante es una eventualidad referida al objeto del interés, aunque -ciertamente- todo siniestro sea, también, una eventualidad.

En cambio, a eventualidad del Seguro de Caución es una eventualidad referida al siniestro [por eso constituye un riesgo], aunque -ciertamente- todo crédito sea, también, un activo de riesgo, sometido a la eventualidad del incumplimiento, pues un crédito asegurado de caución no es algo eventual que sea apto para producir un rendimiento económico, sino un derecho actual a obtener una prestación: que la prestación no se efectúe no significa que no exista el derecho a ella.

El interés asegurado en el Seguro de Lucro Cesante consiste en la esperanza de un incremento patrimonial; esperanza o expectativa que tiene un valor económico, que da lugar a la existencia de un interés asegurable, aunque es preciso reconocer que es un interés problemático, ya que obliga a valorar lo que es, simplemente, una posibilidad, que se espera ver convertida en realidad ([36]). En este sentido, el Lucro cesante al que se refiere el art. 63, LCS. no deja de ser –en cierto sentido- un concepto contable; no es –propiamente- un derecho, ni una relación jurídica concreta.

 Tampoco existe coincidencia en el siniestro, ya que para que proceda el pago de la indemnización en el Seguro de Caución, no hace falta una definitiva disminución del patrimonio, sino el simple hecho del incumplimiento, que puede adoptar la forma de una simple mora. En realidad, el patrimonio no disminuye, porque subsiste el derecho del Acreedor.

También cabría plantear la posible similitud del Seguro de Caución con el Reaseguro, o -mejor, aún- con el Seguro subsidiario, pero tal aproximación sería inadmisible: para empezar, el Reaseguro es un seguro entre aseguradores, mientras que el Seguro de Caución es un seguro en el que el Asegurado y el Tomador no precisan ser, ellos mismos, aseguradores.

En segundo lugar, Reaseguro y Seguro subsidiario cubren riesgos vinculados con créditos por seguro, mientras que el Seguro de Caución es un seguro en el que los créditos asegurados pueden tener orígenes y causas muy alejadas del Seguro. En tercero, el Reaseguro es un seguro de patrimonio, mientras que el Seguro de Caución es un seguro de intereses sobre cosas [créditos] concretos.

Por fin, de forma similar a cuanto sucedía en el Seguro de Responsabilidad Civil, los titulares de los intereses asegurados son distintos: en el Reaseguro, el titular del interés -Reasegurado- es el -potencial- deudor [el Asegurador directo, que se ve obligado al pago de la indemnización], mientras que, en el Seguro de Caución, el titular del interés -el Asegurado- es el acreedor, tanto si el seguro se concierta por cuenta ajena, como propia.

Cierto que el Seguro subsidiario parece más un seguro “de crédito/caución”, que un reaseguro, ya que no se trata de un seguro de patrimonio, sino que cubre intereses sobre créditos concretos y singulares. Y, además, es un seguro con participación de no asegurador, ya que el Seguro subsidiario -falso reaseguro- es un seguro concertado por un Asegurado directo [no por un asegurador], por la muerte o insolvencia del Asegurador directo ([37]).

Ahora bien; lo cierto es que, si ya el Seguro de Caución es una figura pobrísimamente tipificada… el Seguro subsidiario es una figura completamente atípica, de modo que recurrir a él para solventar el problema de la naturaleza jurídica del Seguro de Caución sólo puede conducir al fracaso, ya que –en definitiva- el tema de la naturaleza jurídica no es más que un expediente para integrar o llenar lagunas legales, y las que puede presentar el régimen del Seguro de Caución no las llena el Seguro subsidiario

Propuesta de una visión nueva sobre el seguro

El Seguro de Caución es un contrato; un contrato de seguro y un contrato de seguro de daños, pero no un seguro de patrimonio. Y es que, en realidad, el Seguro de Caución no es un Seguro “de insolvencia”, como lo es el Seguro de Crédito, sino que se trata de lo que yo me atrevería a calificar como un seguro de liquidez; concepto para cuya exposición voy a permitirme traer a colación ciertas nociones tomadas del Derecho Bancario y Bursátil.

Hace ya algunos años publiqué uno de mis últimos trabajos dedicado al Descuento bancario, al que califiqué como un contrato de liquidez, en el sentido de que, merced a él, se lleva a cabo la permuta de un activo financiero, por un activo monetario, toda vez que, cuando un acreedor carece de la posibilidad inmediata de exigir el cumplimiento de una prestación dineraria, a la que tiene derecho, no solamente crea un activo financiero estricto [es decir: no monetario], sino que, además, se sitúa -por lo que a ese activo financiero se refiere- en una posición económica de iliquidez; es decir: en la imposibilidad de hacer uso inmediato del producto de dicha prestación dineraria futura ([38]). Pues bien; a este respecto y por lo que ahora interesa, he de hacer dos consideraciones:

  1. Que algo parecido le sucede a un acreedor sea de suma; sea de cosa diversa del dinero, o incluso de prestación de hacer, cuando por el mero hecho del retraso en el cumplmiento, ora no percibe puntualmente la suma que tenía derecho a percibir, ora adquiere un derecho indemnizatorio en efectivo que no le es satisfecho puntualmente e incluso que todavía está pendiente de declaración y cuantificación.

Que la causa liquiditatis puede estar presente no sólo en el contrato de Descuento, sino también en otros contratos, tanto bancarios como no bancarios.


[1] BARRÉS BENLLOCH, Mª.P.: “Seguro de Caución: ¿garantía personal o modalidad aseguradora?”, edit. TECNOS, “Colección de Jurisprudencia práctica”, nº 52, Madrid, 1993, p. 9. ESPIGARES HUETE,J.C.: “Experiencias y posibles modificaciones en torno al Art. 68 de la LCS”, en Revista Española de Seguros”, 2005, nºs. 123/124, Especial 25 años de la Ley de Contrato de Seguros. Experiencias y posibles modificaciones, vol. II, p. 691.

[2] LAMBERT-FAIVRE,Y.: “Risques et assurances des entreprises”, edit. DALLOZ, 3ª ed., París, 1991,p. 425. DEL CAÑO ESCUDERO, F.: “”Derecho español de Seguros”, t. II, “Parte Especial. Los seguros contra daños (en bienes concretos, en el patrimonio y de pérdidas pecuniarias); los seguros de personas; los seguros de prestación de servicios; los seguros de riesgos extraordinarios; el reaseguro; la capitalización”, impr. IMPRENTA SAEZ, 3ª ed., Madrid, 1983, p. 282. REYES LÓPEZ,Mª.J.: “Fianza y nuevas modalidades de garantía. Análisis crítico de sus elementos y efectos. Comentarios y Jurisprudencia”, edit. EDITORIAL GENERAL DE DERECHO, S.L., Valencia, 1996, ps. 66 y ss.

[3] LAMBERT-FAIVRE,Y.: “Risques et assurances …”, cit., 3ª ed., p. 425, quien señala que el “assurance caution” apareció como un sustitutivo de las garantías bancarias, y ha sido considerado como la “puesta de un pie” por los aseguradores, en las actividades propias de la banca. Por su parte, DEL CAÑO ESCUDERO, F.: “Derecho español de Seguros”, cit., t. II, 3ª ed., p. 282, indica que las cauciones exigidas pueden prestarse en efectivo o en determinados bienes, pero -en ocasiones- esa caución puede ser reemplazada por un seguro.

[4] DEL CAÑO ESCUDERO,F.: “Derecho español de Seguros”, cit., t. II, 3ª ed., p. 282.

[5] Aunque, al parecer, con escaso éxito [FERNÁNDEZ BARGUÉS, J.Mª.: “Reconducción del Seguro de caución: Mi experiencia”, en Revista Española de Seguros”, 2005, nºs. 123/124, Especial 25 años de la Ley de Contrato de Seguros.

Experiencias y posibles modificaciones, vol. II, p. 704].

[6] EMBID IRUJO,J.M.: “Sección 6ª. Seguro de Caución. Artículo 68”, en VV.AA.: “Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro”, coord. por J. Boquera Matarredona, J.Bataller Grau y J.Olavarría Iglesia, edit. TIRANT LO BLANCH/UNIVERSITAT DE VALÈNCIA (DEPARTAMENTO DE DERECHO MERCANTIL “MANUEL BROSETA PONT”), Valencia, 2002, p. 771. CAMACHO DE LOS RÍOS, J.: “VI. El Seguro de Caución como garantía personal”, en VV.AA.: “Tratado de las Garantías en la contratación mercantil”, t. I, “Parte General y Garantías personales”, present. por A.Príes Picardo, coord. por U.Nieto Carol y J.I.Bonet Sánchez, edit. CIVITAS,S.A./CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE CORREDORES DE COMERCIO, Madrid, 1996, p. 771, quien señala que “el Seguro de caución es considerado por la Doctrina, de forma prácticamente unánime, como un seguro de daños”. Por su parte, VICENT CHULIÁ, F.: “Compendio crítico de Derecho mercantil”, t. II, “Contratos. Títulos-valores. Derecho concursal”, edit. J.M. BOSCH, EDITOR, 3ª ed., Barcelona, 1990, p. 567, señala que la definición del art. 68 es de gran complejidad; sobre todo, si se compara con la sencillez de la definición legal del Seguro de Crédito, del art. 69, existiendo -entre ambas- un grave problema de imprecisión de criterios diferenciadores, que revelaría que el legislador no tuvo las ideas claras.

[7] OLIVENCIA RUIZ,M.: “V. Seguros de Caución, Crédito, Responsabilidad Civil y Reaseguro (arts. 68 a 79 de la Ley)”, en VV.AA.: “Comentarios a la Ley de Contrato de Seguro”, edición e introducción de E. Verdera Tuells, t. I, edit. COLEGIO UNIVERSITARIO DE ESTUDIOS FINANCIEROS/CONSEJO SUPERIOR BANCARIO, Madrid, s/f., p. 872, quien señala que la LCS./1980 “dedica al seguro de caución la Sección 6ª del Título II, la única de toda la estructura del texto que contiene un sólo artículo (el 68) y un sólo párrafo”. TIRADO SUÁREZ, F.J.: “Sección 6ª. Seguro de Caución. Artículo 68. Los seguros de caución”, en VV.AA.: “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones”, dir. por F. Sánchez Calero, edit. ARANZADI, S.A., Pamplona, 1999, p. 1030. CAMACHO DE LOS RÍOS, J.: “VI. El Seguro de Caución como …”, cit., ps. 769 y s., quien señala que, “al seguro de caución destina nuestra LCS. el artículo 68 -único de la sección-, artículo que no ha estado exento de una cierta polémica en su elaboración parlamentaria”. URÍA GONZÁLEZ/APARICIO.: cit., 28ª ed., p. 801, quienes señalan que la Ley no establece regulación especial para este seguro, limitándose a ofrecer una definición “un tanto confusa”. EMBID IRUJO, J.M.: cit., p. 39. INFANTE RUIZ, F.J.: “Las Garantías personales y su Causa”, edit. TIRANT LO BLANCH, Valencia, 2004, p. 238. ESPIGARES HUETE, J.C.: “Experiencias y posibles modificaciones en torno al Art. 68 de la LCS”, en “Revista Española de Seguros”, 2005, nºs 123/124, Especial 25 años de la Ley de Contrato de Seguros. Experiencias y posibles modificaciones, vol. II, p. 691, quien señala que, transcurridos veinticinco años de vigencia de la LCS, “la realidad del seguro de caución evidencia la insuficiencia de la regulación legal”. Por su parte, MAYOR CIVIT, J.Mª.: “La aplicación de la Regla Proporcional y el Principio de Globalidad en el Seguro de Crédito comercial destinado al Mercado interior”, en “Revista Española de Seguros”, 2002, nº 109, enero/marzo,p. 28, sostiene que muchos autores afirman que la LCS. ha definido “con gran dificultad” al Seguro de caución, lo mismo que al Seguro de Crédito.

[8] GARRIGUES DIAZ-CAÑABATE, J.: “Contrato de Seguro terrestre”, 2ª ed. revisada y puesta al día conforme a la Ley de 8 de octubre de 1980, Madrid, 1983, p. 350. Contribuye a esto el hecho, denunciado por URÍA GONZÁLEZ, R.: “Derecho Mercantil”, edit. MARCIAL PONS, EDICIONES JURÍDICAS Y SOCIALES, S.A., 28ª ed. revisada y puesta al día con la colaboración de Mª. L. Aparicio, Madrid, 2002, p. 801, de que la definición legal resulte “un tanto confusa”.

Sobre la disputa entre Seguro y Fianza, en relación con el Seguro de Caución, vid: BARRÉS BENLLOCH, Mª.P.: “El Seguro de Caución en la construcción de viviendas. El problema de las pólizas estimadas (Comentario a la STS. de 26 de enero de 1995 (Ar. 172); Ponente: Excmo. Sr. D. Alfonso Barcalá Trillo-Figueroa)”, en “Revista Española de Seguros”, 1995, nº 84, octure/diciembre, p. 72. Eadem.: “Régimen…”, cit., p. 25: “Como es bien sabido, la doctrina se encuentra dividida a la hora de concretar dicho extremo, ya que en torno a él se confrontan dos líneas de opinión aparentemente antagónicas: por un lado, la que destaca en la figura su condición legal de verdadero seguro, de acuerdo con el art. 68, LCS y, por otro, la que se inclina de preferencia por incidir en su finalidad básica de garantía. Conforme a estas últimas opiniones, en el seguro de caución prevalecería su naturaleza intrínseca de fianza”.

[9] Es frecuente el uso de expresiones o términos que fomentan la asimilación -y la confusión-, ya que se habla de “seguro-aval”, “seguro-fianza”, “seguro de afianzamiento”, “seguro de garantía” etc. Vid. STS. de 20.02.1989, cit. por GALLEGO SÁNCHEZ, E.: “Contratación Mercantil”, t. III, “Transporte, Seguros, otros contratos, Índices y CDRom”, edit. TIRANT LO BLANCH, Valencia, 2003, p. 1668.

[10] EMBID IRUJO,J.M.: “Problemas actuales…”, cit., ps. 41 y s., quien señala -en cambio- que no hay tal diversidad entre la Jurisprudencia, que es prácticamente unánime, a la hora de adscribir esta figura al ámbito del Seguro.

[11] INFANTE RUIZ,F.J.: “Las Garantías personales…”, cit., p. 246, al parecer, con cierta reticencia.

Esta referencia al “asegurador” no es una referencia de sentido subjetivo, sino de sentido funcional: se describe a un sujeto por razón de su actividad característica, y cuando se le menciona, se le menciona en cuanto actúa precisamente como asegurador; es decir “asegurando” –valga la redundancia- frente al riesgo de incumplimiento, y no –simplemente- garantizando un cumplimiento.

[12] INFANTE RUIZ,F.J.: “Las Garantías personales…”, cit., p. 246.

[13] BARRÉS BENLLOCH, Mª.P.: “Régimen…”, cit., ps. 118 y ss. EMBID IRUJO, J.M.: “Problemas actuales…”, cit., p. 43. Idem.: cit., p. 771, quien se refiere a una denominada “función caucional” de la póliza del seguro de caución, añadiendo que semejante finalidad “sirve para distanciarlas de la finalidad indemnizatoria, típica de los seguros de daños, acercándolas a las figuras de garantía personal”. INFANTE RUIZ, F.J.: “Las Garantías personales…”, cit., ps. 242 y ss., quien alude a la “función caucional” del Seguro de Caución.

[14] Para una exposición general de las distintas teorías, vid. CAMACHO DE LOS RIOS,J.: cit., ps. 49 passim. INFANTE RUIZ,F.J.: “Las Garantías personales…”, cit., ps. 276 passim.

[15] Cuando el Asegurador concierta un seguro de caución no se obliga a celebrar ningún otro contrato ulterior que represente el negocio contractual definitivo “preparado” por medio del contrato de seguro: el Seguro es siempre un contrato definitivo, en sí. Por otra parte, en el hipotético caso de que efectivamente exista otro contrato ulterior, dicho contrato –supuestamente definitivo- debería reunir ciertas condiciones esenciales, so pena de perder su condición de tal: en primer lugar, tiene que ser celebrado, necesariamente por los mismos sujetos que celebraron el contrato preliminar. Ahora bien; es evidente que la mayor parte –por no decir la totalidad- de los contratos de seguro de caución en los que sucesivamente se emite un “aval”, se materializan en asumir una obligación frente a un tercero, distinto del Tomador del Seguro: me refiero al Beneficiario del aval. Por tanto, aquí no cabe pensar en un contrato preliminar, seguido del correspondiente contrato definitivo, por la diversidad de partes: en el contrato de seguro, la Aseguradora y el Tomador [deudor]; en el contrato de aval: la Aseguradora y el Asegurado [acreedor, beneficiario de la garantía emitida].

[16] SÁNCHEZ CALERO, F.: Comentario al Artículo 7º.: “Contratación por cuenta propia o ajena”, VV.AA.: “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones”, dir. por F. Sánchez Calero, edit. ARANZADI, S.A., Pamplona, 1999, p. 531, quien se expresa en estos términos: “Y no cabe mayor favor, puesto que el contratante, que suscribe la póliza, resulta ser el único obligado al pago de la prima, mientras los derechos incumben al asegurado”. HOFFMANN, E.: “Privatversicherungsrecht”, cit., 2ª ed., p. 180.

[17] Por otra parte, si se considera que el aval goza de independencia, entonces todavía habrá un motivo más para rechazar la figura del Contrato a Favor de tercero: los derechos del Asegurado/acreedor no surgirán directamente de la estipulación que compromete al promitente [el Asegurador], sino de un ulterior negocio.

[18] BARRÉS BENLLOCH, Mª. P.: “El Seguro de Caución en…”, cit., p. 72, quien señala que “como ha expuesto nuestra doctrina, el legislador español trató de destacar la naturaleza estrictamente Aseguradora de la figura contemplada en el artículo 68”.

[19] LAMBERT-FAIVRE,Y.: “Risques et assurances …”, cit., 3ª ed., ps. 426 y s.

[20] BARRÉS BENLLOCH, Mª. P.: “Seguro de Caución…”, cit., p. 10. SÁNCHEZ CALERO/SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE.: “Instituciones…”, cit., t. II, 28ªed., p. 499.

[21] BARRÉS BENLLOCH, Mª. P.: “Régimen…”, cit., p. 25.

[22] Este es el criterio que mantiene INFANTE RUIZ, F.J.: “Las Garantías personales…”, cit., ps. 287 y ss., que llega a sostener que “dogmáticamente, el Seguro de caución es una fianza con cláusulas típicas de los seguros de daños”. Por su parte, FONT GALAN, J.I.: “Los contratos mercantiles de Garantía”, en VV.AA.: “Derecho Mercantil”, t. II, “IV. Títulos-valores. V. Obligaciones y contratos mercantiles. VI. Derecho concursal mercantil. VII. Derecho de la Navegación”, edit. ARIEL,S.A., 9ª ed. actualizada, Barcelona, 2004, p. 425, señala que “también el seguro de caución o de ‘aval’ (…) -aun de compleja y discutida naturaleza jurídica (…)- puede clasificarse, funcionalmente, al margen de la finalidad indemnizatoria que le es propia, como garantía personal asumida por una compañía aseguradora emisora de la correspondiente póliza sustitutiva en el tráfico de lña prestación o entrega, por el obligado principal, de una garantía o caución real”. Las palabras de este autor han sido interpretadas por el aludido INFANTE RUIZ, como indicativas de que FONT GALÁN propugna una concepción fideiussoria del Seguro de Caución. Pero tal interpretación es insostenible, cuando el mismo FONT declara explícitamente que “pese a su similitud funcional con la fianza, la LCS confiere a este negocio naturaleza de contrato de seguro”.

[23] VICENT CHULIÁ, F.: VICENT CHULIÁ,F.: “I. Introducción al estudio de las garantías personales”, en VV.AA.: “Tratado de las Garantías en la contratación mercantil”, t. I, “Parte General y Garantías personales”, present. por A.Príes Picardo, coord. por U.Nieto Carol y J.I. Bonet Sánchez, edit. CIVITAS,S.A./CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE CORREDORES DE COMERCIO, Madrid, 1996, p. 373.

[24] VICENT CHULIÁ, F.: “I. Introducción al estudio de las garantías…”, cit., p. 378. De la Fianza cabe afirmar que “constituye una garantía personal en sentido estricto” [RUIZ SERRAMALERA, R.: RUIZ SERRAMALERA, R.: “Derecho civil. Derecho de Obligaciones”, t. II, “Los contratos y los actos ilícitos”, edit. FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE. SERVICIO DE PUBLICACIONES, Madrid, 1982, p. 399. CASTÁN TOBEÑAS, J.: “Derecho Civil español. Común y Foral”, t. IV, “Derecho de Obligaciones. Las particulares relaciones obligatorias”, edit. REUS, S.A., 15ª ed. revisada y puesta al día por J.Ferrandis Vilella, Madrid, 1993, p. 760. ALVENTOSA DEL RÍO, J.: “La Fianza: ámbito de responsabilidad”, edit. COMARES, Granada, 1988, p. 5. DE ANGULO RODRÍGUEZ, L.: “Panorama de encuadre de las garantías personales atípicas”, en VV.AA.: “Estudios de Derecho mercantil en homenaje al Profesor Manuel Broseta Pont”, t. I, edit. TIRANT LO BLANCH, Valencia, 1995, p. 27].

[25] CARRASCO PERERA,A.: “Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción”, en CARRASCO PERERA, A., CORDERO LOBATO, E. y GONZÁLEZ CARRASCO, Mª.C.: “Comentarios a la Ley de Ordenación de la Edificación”, edit. THOMSON –ARANZADI,S.A., 3ª ed. revisada y puesta al día, Cízur Menor (Navarra), 2005, p. 379, quien señala que “el Seguro de caución actúa como garantía fideiusoria del cumplimiento de una obligación principal”, aunque luego añade otras reflexiones que contradicen esta impresión.

[26] SÁNCHEZ CALERO, F. y SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J.: “Instituciones de Derecho mercantil”, t. II, edit.THOMSON-ARANZADI, S.A., 28ª ed. [1ª en Aranzadi], Cizur Menor (Navarra), 2005, p. 499. GALLEGO SÁNCHEZ, E.: cit., t. III, p. 1669, quien señala que esta es una “particularidad” del Seguro de Caución, que se desprende del propio art. 68, LCS. INFANTE RUIZ, F.J.: “Las Garantías personales…”, cit., p. 247.

[27] SÁNCHEZ CALERO/SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE.: “Instituciones…”, cit, t. II, 28ªed., ps. 498 y s. CAMACHO DE LOS RÍOS, J.: “VI. El Seguro de Caución como…”, cit., p. 769.

[28] URÍA GONZÁLEZ/APARICIO.: cit., 28ª ed., p. 801. En Francia, señala SIMLER, Ph.: “Le Cautionnement”, cit., ps. 21 y s., quien la diferencia más importante entre los seguros de crédito/caución y la Fianza consiste en que el Asegurador, una vez que haya pagado la indemnización por incumplimiento, carece –sin embargo- de cualquier recurso contra el Tomador del Seguro: “Un recurso del Asegurador contra el acreedor, asegurado suyo, es algo evidentemente inconcebible. Pero, ¿acaso no podría el Asegurador reclamar contra el Deudor incumplidor, cuya deuda –en definitiva- ha pagado. La cuestión ha sido discutida, y algunos has rehusado reconocer esta acción a favor del Asegurador, aduciendo que el Asegurador paga su propia deuda nacida del contrato de seguro, y no la del otro, como el fiador”.

[29] Como señalan SÁNCHEZ CALERO/SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE.: “Instituciones…”, cit., t. II, 28ªed., ps. 499 y s., una diferencia notable entre ambas figuras consistiría, precisamente, en que, en el “seguro de caución, a diferencia de la fianza, el asegurador se obliga, no a cumplir por el deudor principal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento le haya causado”. CARRASCO PERERA, A.: “Artículo 19…”, cit., p. 379.

[30] CARRASCO PERERA,A., CORDERO LOBATO,E., MARÍN LÓPEZ,M.J.: “Tratado de los Derechos de Garantía”, edit. ARANZADI,S.A., Elcano (Navarra), 2002, p. 68. CASTÁN TOBEÑAS/FERRÁNDIS VILELLA.: cit., t. IV, 12ª ed., ps. 759 y s. RUIZ SERRAMALERA,R.: “Derecho civil. Derecho de Obligaciones”, cit., t. II, p. 399. PERALTA, J.: “La Emisión y Novación de las Garantías”, en VV.AA.: “Régimen jurídico de las Garantías contractuales en el Comercio internacional”, edit. CENTRO DE ESTUDIOS COMERCIALES/MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMERCIO/CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, Madrid, 1981, p. 127. VEIGA COPO,A.B.: “La Prenda de acciones”, cit., p. 31. SIMLER, Ph.: “Le Cautionnement”, edit. LITEC, Paris, s/f., p. 11.

[31] CASTÁN TOBEÑAS/FERRÁNDIS VILELLA.: cit., t. IV, 12ª ed., p. 765.

[32] Sin embargo, PLANIOL, con parte de la Doctrina francesa llegó a afirmar que se produciría una desnaturalización de la Fianza, que se convertiría en un Contrato de seguro Vid. Ref. en CASTÁN TOBEÑAS/FERRÁNDIS VILELLA.: cit., t. IV, 12ª ed., p. 765.

[33] BENITEZ DE LUGO Y REYMUNDO,L.: BENITEZ DE LUGO Y REYMUNDO, L.: “El Riesgo jurídico. Los seguros de gastos de proceso y de litigios, impr. VIUDA DE GALO SÁEZ, Madrid, 1961, p. 13. SÁNCHEZ CALERO,F.: Comentario al Artículo 1º, en SÁNCHEZ CALERO/TIRADO SUAREZ.: cit., t. XXIV, vol. 1º, p. 25. VICENT CHULIÁ, F.: “Compendio…”, cit., t. II, 3ª ed., p. 493.

[34] BARRÉS BENLLOCH, Mª.P.: “Régimen…”, cit., ps. 117 y ss.

[35] GARRIGUES DIAZ-CAÑABATE,J.: “Contrato de Seguro terrestre”, cit., 2ª ed., ps. 309 y s. KOENIG,W.: “Leitfaden über die Grundgedanken der Versicherung”, edit. VERLAG HERBERT LANG & Cie. AG., Berna, 1976, p. 421.

[36] GARRIGUES DIAZ-CAÑABATE,J.: “Contrato de Seguro terrestre”, cit., 2ª ed., p. 313.

[37] BROSETA PONT,M.: “El Contrato de Reaseguro”, edit. AGUILAR, Madrid, 1961, p. 46, en relación con el derogado art. 399, CCo. HILL PRADOS, Mª.C.: “El Reaseguro”, edit. J.M.BOSCH, EDITOR,S.A., Barcelona, 1995,p. 17. DONATI, A. y VOLPE-PUTZOLU, G.: “Manuale di Diritto delle Assicurazioni private”, edit. DOTT. A. GIUFFRÈ, EDITORE, 3ª ed., Milán, 1987, p. 280.

[38] GARCIA-PITA y LASTRES,J.L.: “El Contrato bancario de descuento”, edit. CENTRO DE DOCUMENTACION BANCARIA Y BURSATIL, Madrid, 1990, p. 27. Idem.: “El Contrato bancario de descuento”, en VV.AA.: “Contratos bancarios”, edit. CIVITAS,S.A., Madrid, 1992, p. 263. Idem.: “El Contrato bancario de descuento. El Redescuento”, en VV.AA.: “Derecho del Mercado financiero”, t. II, “Operaciones bancarias activas y pasivas”, vol. 1º, dir. por A.Alonso Ureba y J.Martínez-Simancas y Sánchez, edit. CIVITAS,S.A./BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO,S.A., Madrid, 1994, p. 441. Idem.: “Reflexiones sobre el denominado “descuento” de certificaciones de obra, emitidas por la Administración pública”, en “Cuadernos de Derecho y Comercio”, 1988, nº 4, diciembre, p. 100.

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