En la Sentencia del Tribunal Supremo 699/2020, Sala Civil, de 29 de diciembre de 2020, se plantea la interrelación entre la regulación de la acción directa del transportista efectivo y las previsiones de la legislación concursal (arts. 136.1-3º y 139.2 TRLC). En el supuesto, en síntesis, una sociedad anónima (la empresa cargadora) encomienda servicios de transporte a otra sociedad anónima, que subcontrata la ejecución del transporte con una sociedad limitada. Los servicios de transporte subcontratados no fueron abonados al intermediario. La empresa cargadora si abonó todas las cantidades debidas por ese transporte a la sociedad anónima que fue, posteriormente, declarada en concurso voluntario de acreedores. En reclamación de la cantidad adeudada se interpone la acción directa regulada en la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley 16/1987, de ordenación del transporte terrestre. La sentencia de primera instancia consideró que era procedente la acción directa frente al cargador principal, aunque éste hubiera pagado al contratista y, como ya había pagado, no era parte en el concurso de acreedores, por lo que no había impedimento para el ejercicio de la acción por la declaración de concurso. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación -salvo en lo relativo a la imposición de costas, que dejó sin efecto- al considerar que la acción directa ejercitada por el transportista final o efectivo contra el cargador es inmune a los pagos que éste le hubiera realizado al transportista intermedio o subcontratante y que, al haber pagado la empresa cargadora, este procedimiento no tiene incidencia alguna en el concurso, sin perjuicio de la acción de regreso que tendrá la empresa cargadora frente a la intermediaria concursada. El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, dado que la declaración de concurso del intermediario o porteador intermedio no impide el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020 destaca, en primer lugar, la jurisprudencia sobre la acción directa del artículo 1597 del Código Civil en el contrato de obra cuando el comitente está en concurso, abordada en las sentencias 322/2013, de 21 de mayo, 756/2013, de 11 de diciembre, 691/2014, de 26 de marzo y 397/2016, de 14 de junio. En dichas resoluciones se concluye que la acción del subcontratista contra el dueño de la obra cede a favor de la masa activa del concurso del contratista, en el supuesto de que no se haya hecho efectiva antes de la declaración del concurso. Y se aclara que el requerimiento extrajudicial al dueño de la obra no supone el ejercicio de la acción, tal y como ya habían señalado las sentencias 657/1997, de 17 de julio y 300/2008, de 8 de mayo, aunque lleva consigo una exigencia de conducta o abstención hacia el destinatario. En segundo lugar, se resalta, también, la jurisprudencia sobre la acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, contempla la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación, norma que ha sido interpretada por las sentencias 644/2017, de 24 de noviembre y 248/2019, de 6 de mayo. En suma, se ha considerado que la acción directa del transportista efectivo tiene un alcance mayor que el contenido del artículo 1597 del Código Civil, y constituye una norma propia y específica del contrato de transporte terrestre, para ser, no solo una acción directa tradicional, sino también una modalidad de garantía de pago suplementaria. Es decir, no se supedita el ejercicio de la acción directa contra el cargador a que éste no haya abonado el porte al porteador contractual, de manera que esta acción directa del porteador efectivo existe con independencia del crédito del porteador frente a su cargador. De todo ello cabe concluir que la acción directa regulada en la disposición adicional sexta de la Ley 9/2013, de 4 de julio, es una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal, como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte. Por ello puede ocurrir que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual.
Pues bien, en este marco, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020 señala que los argumentos expresados en la jurisprudencia sobre el tratamiento de la acción directa del artículo 1597 del Código Civil en el concurso del contratista no son extensibles a esta modalidad de acción directa del transportista efectivo, por dos grupos de razones: uno de orden legislativo y otro de naturaleza interpretativa, en función de la distinta naturaleza y finalidad de ambas acciones directas. Desde el punto de vista legislativo, la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2013 no contiene ninguna previsión que excepcione su aplicación en caso de concurso del porteador intermedio, pese a que cuando se promulgó ya estaban en vigor los preceptos de la legislación concursal que la contemplan (arts. 50-3º y 51 bis.2 de la Ley Concursal de 2003 -que provenían de la reforma operada por la Ley 38/2011- actuales arts. 136.1-3º y 139.2 del texto refundido de la Ley Concursal). Los cuales, por cierto, como indica la resolución judicial, no se refieren en general a todo tipo de acciones directas, sino específica y nominativamente a la del artículo 1597 del Código Civil. Y con posterioridad, el texto refundido de la Ley Concursal tampoco ha incluido la acción directa del transportista entre las vetadas para su ejercicio tras la declaración de concurso, sino que en los mencionados artículos 136.1-3º y 139.2 sigue haciendo mención exclusivamente a la del contrato de obra regulada en el artículo 1597 del Código Civil. En cuanto a la naturaleza y finalidad de las dos acciones directas referidas (la del arrendamiento de obra y la del transporte), destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020 que son diferentes y cumplen fines distintos. La acción directa del contratista tiene relación con el entramado de obligaciones que surgen del contrato de obra, en cuanto que, mediante el ejercicio de la acción, el dueño de la obra paga su deuda y el subcontratista (deudor intermedio) desaparece de la relación, al quedar saldado su crédito. Por el contrario, en la acción directa del transportista efectivo, éste exige y cobra su crédito del cargador principal porque resulta directamente obligado a ello (no por el contrato, sino por la ley), incluso aunque éste haya extinguido su deuda con el porteador intermedio. La legislación concursal prohibía la presentación de nuevas demandas y ordenaba la suspensión de los procedimientos en que se hubiera ejercitado la acción directa del artículo 1597 del Código Civil, porque el efecto de retención que sobre el crédito del contratista produce su ejercicio por el subcontratista frente al comitente pierde sentido en caso de concurso del contratista. Por el contrario, como la acción directa del porteador efectivo no implica retención alguna de ningún elemento del patrimonio del eslabón intermedio, por apoyarse en la mera existencia del crédito del porteador efectivo frente al cargador principal, no cabe hacer una aplicación analógica a un supuesto diferente.
En definitiva, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2020, una vez que no hay prohibición legal para el ejercicio de la acción directa del porteador efectivo frente al cargador principal, aunque el porteador intermedio haya sido declarado en concurso, deben distinguirse dos situaciones diferentes, en función de que, antes del concurso, el cargador haya abonado el precio del transporte al porteador intermedio (concursado) o que no lo haya hecho. Aunque en ambos casos procede el ejercicio de la correspondiente acción directa. En el primer caso, no hay ningún crédito en la masa activa del concurso que pueda verse afectado, por lo que el ejercicio de la acción directa queda al margen del proceso concursal, ya que no afecta al interés del concurso. Por el contrario, precisamente porque el intermediario es insolvente y ha sido declarado en concurso, cobra más sentido el ejercicio de la acción directa frente al cargador principal. Sin perjuicio de que el éxito de la acción directa haga surgir un nuevo crédito de regreso del cargador frente al intermediario concursado. En el segundo caso, el ejercicio de la acción directa por parte del porteador efectivo frente al cargador principal una vez declarado el concurso del porteador intermedio (o su continuación si se ejercitó con anterioridad), cuando no ha habido pago previo del cargador, tampoco afecta al concurso, puesto que el porteador efectivo opta por reclamar, no contra el concursado, con quien contrató directamente, sino contra el cargador principal, que cumple la función de garante ex lege de la deuda.