
- Introducción.
Dice el artículo 665 del Texto Refundido que se considera financiación interina la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente si en el momento de la concesión fuera razonable y necesaria inmediatamente, bien para asegurar la continuidad total o parcial de la actividad empresarial o profesional del deudor durante las negociaciones con los acreedores hasta la homologación de ese plan, bien para preservar o mejorar el valor que tuvieran a la fecha de inicio de esas negociaciones el conjunto de la empresa o una o varias unidades productivas.Por su parte, el artículo 666 TRLC, dice que a los efectos de esta ley se considerará nueva financiación la concedida por quien no fuera acreedor o por acreedor preexistente que, estando prevista en el plan de reestructuración, resulte necesaria para el cumplimiento del plan.
Se trata de una financiación clave en el seno de la reestructuración porque permite y garantiza, o puede garantizar el éxito del propio plan de reestructuración; o de su cumplimiento. Su trascendencia es evidente y puede ser articulada por quien no fuera acreedor o por los propios acreedores preexistentes, si, estos últimos, estuvieran interesados en el éxito del plan.
El motivo de este trabajo viene determinado por las dudas suscitadas sobre la posibilidad de que estos créditos, tan nuevos, puedan constituir clase con los efectos extremos que para un plan no consensual permite el 639.2 TRLC.
Sobre esta polémica tuvimos ocasión de profundizar en la sección de reestructuración del Colegio de Abogados de La Coruña, cuyas deliberaciones que tuvieron lugar el pasado 31 de octubre, dirigidas por la presidenta de la sección, Doña Carolina González Chas; compartidas con mi querido compañero José Ignacio Canle Fernández. Sus aportaciones y la de los asistentes, han enriquecido, sustancialmente, estas reflexiones.
- Sobre la financiación interina como clase en un plan de reestructuración
El argumento más intenso para negar que la financiación interina pueda constituir clase y resultar determinante en un 639.2, lo encontramos en el Auto número 625/2025 de fecha 30 de setiembre del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cáceres. Parte de la idea de que la condición de crédito contra la masa (art 242.1. 17º TRLC) y la clasificación crediticia con privilegio general (280.6º TRLC) únicamente se aplica en caso de concurso posterior, pero no en el momento de la formalización del Plan, pues, se dice, que esos beneficios se alcanzan cuando la financiación se concede en el marco de un plan de reestructuración, ya homologado. Por ello se fundamenta en este Auto, que antes de la homologación, estos créditos, de existir, en su caso, tendrán el rango propio que les corresponda “naturalmente”, pues el privilegio y la prededucción requieren la previa homologación del plan. En el mismo sentido abunda sobre la protección frente a la rescisión, que solo se alcanza cuando se accede a la homologación del Plan. En definitiva, esta resolución considera que solo el “dinero viejo” puede ser afectado por el plan de reestructuración. Y que el nuevo, a efectos del plan de reestructuración, no existe.
En el análogo sentido el Auto del juzgado de lo mercantil número 5 de Barcelona, de fecha 23/01/2025, que dice que el artículo 280 TRLC, concede el privilegio general a los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado. Por lo tanto, la clasificación con privilegio general de la nueva financiación es consecuencia, no causa, del auto que homologa el plan de reestructuración.
Realmente, sorprende el argumento porque esto ocurre con todos los créditos y con todas las clases. El efecto constitutivo es intenso para todos los créditos, porque si no accedemos al Auto de homologación del plan, no habrá plan de reestructuración aprobado, y, tampoco, habrá clases. Debemos recordar aquí, que al amparo del artículo 664 TRLC, si no se homologa el plan de reestructuración, se puede volver a negociar y solicitar una nueva homologación, sin la limitación temporal del plazo de un año. Por lo tanto, todos los créditos, nuevos y viejos, están determinados por la aprobación del plan, y, en su caso, la homologación cuando esta sea procedente.
Las resoluciones que cuestionan la consideración del dinero nuevo como clase, fundamentalmente, como ocurre con la Sentencia número 57/2024 de fecha 21 de marzo de 2024 del Juzgado de lo mercantil número dos de Murcia, “huelen” la posible concurrencia de fraude, o de grave desequilibrio que aleja la configuración de las clases de un criterio objetivo, considerándola como una clase artificiosa.
Pero que en determinadas circunstancias la clase que recoja el dinero nuevo pueda ser constitutiva de fraude, será una cuestión para resolver en el caso concreto, en que la aportación de flujo, o del elemento refinanciador, no cumpla con las claras exigencias del artículo 665 TRLC, que establece que sea: (i) razonable y necesaria para la continuidad total o parcial de la actividad, (ii) o razonable y necesaria preservar o mejorar el valor del conjunto de la empresa o de sus unidades productivas. Claridad que predicamos sin perjuicio de su necesaria estructura alrededor de conceptos jurídicos indeterminados.
Lo mismo en cuanto a la nueva financiación que permite el artículo 666 TRLC, que requiere una valoración financiera intensa para concluir que por su cuantía y naturaleza es necesaria para el cumplimiento del plan.
A nivel conceptual, la conclusión no puede ser otra que concluir que tanto la financiación interina como, con más claridad, la nueva financiación pueden ser clases en un plan de reestructuración, clases autónomas, y, por lo tanto, determinantes. Porque si el dinero correspondiente a la financiación interina es necesario para asegurar la continuidad total o parcial durante las negociaciones, y la nueva financiación está prevista en el plan de reestructuración y resulta necesaria para el cumplimiento del plan, nada impide, real y materialmente, que estos créditos, tengan la condición de tales y con su naturaleza, soporten una clase. La fundamentación incontestable la encontramos en el artículo 616 TRLC, que dice que son créditos afectados los que en virtud del plan de reestructuración sufran una modificación, para aclarar en el apartado 2 que cualquier crédito puede ser afectado por el plan de reestructuración, salvo los expresamente reseñados, con evidente afán de númerus clausus: alimentos, relación familiar, responsabilidad civil extracontractual, relaciones laborales, créditos futuros. Es una lista cerrada, como lo es la que contiene el articulo 1.5 de la Directiva, que permite considerar que todos los no expresamente excluidos en el apartado 2, son susceptibles de ser créditos afectados y, por lo tanto, susceptibles de conformar una clase, en el seno de un plan de reestructuración.
La financiación interina y la nueva financiación no están contemplados en el apartado 2 del artículo 616 TRLC. Ergo no están excluidos.
La consecuencia de esta fundamentación es que, si tenemos un plan no consensual, será perfectamente posible aplicar el 639.2 TRLC, si podemos concluir que se trata de una clase, con privilegio general en el 50%, que razonablemente puede presumirse que hubiese recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. Cuestión que habrá que analizar en cada caso concreto.
- Algunas reflexiones desordenadas.
El auto de Barcelona reprocha la actuación del experto considerando que “un experto en reestructuración no puede permanecer como un mero convidado de piedra”, ante la artificiosidad de la clase, definida en ese caso concreto. Ciertamente, si concurre fraude, estamos de acuerdo. Cuando exista financiación con dinero nuevo, el experto tiene una tarea muy relevante para analizar su realidad material, el cumplimiento de sus estrictas condiciones, en el seno de su relevancia para configurar una clase única.
Ese análisis le debe llevar a considerar que, dinero nuevo es dinero nuevo, por lo tanto, efectivo flujo de caja. Pero no siempre o únicamente. El antiguo artículo 704.1 hablaba de nuevos ingresos de tesorería para alcanzar el cincuenta por ciento de protección; pero se ha eliminado cualquier mención a efectivos ingresos. La Directiva tampoco dice nada porque son los Estados miembros los que tienen que determinar el amplio abanico de todo tipo de activos que pueden soportar una refinanciación: estructuras mixtas, capitalizaciones de créditos, préstamos participativos, aportación de garantías, etc.
Por ello el experto, profundizando en la realidad empresarial, debe evitar que la “imaginación excesiva” acerque la realidad del dinero nuevo al fraude, o como dicen las resoluciones analizadas, al carácter artificial, impropio para una clase decisoria en un procedimiento de reestructuración.
Porque otro problema que nos podemos plantear es cuando comienza el «dies a quo” en el concepto de financiación interina. En el marco del procedimiento especial de microempresas el art. 698 quinquies establece que debe ser otorgada desde el comienzo del período de negociación y, en su ausencia, durante los tres meses anteriores. Pero el 665 TRLC, no dice nada, por lo que será financiación interina la que en el momento de su concesión fuera razonable y necesaria para garantizar la continuación total o parcial de la actividad o bien para preservar o mejorar el valor de la empresa o sus unidades productivas, con un vínculo temporal y causal, con el proceso de reestructuración, flexible, que va a exigir, nuevamente, una intensa labor en el experto en reestructuración; al que considero responsable de los beneficios o desviaciones que pueden provocar esta clase de créditos en cada caso concreto.
- En conclusión.
En mi opinión, a nivel conceptual, teniendo en cuenta el artículo 616.2 TRL, en relación con la amplitud con que regula el objeto del plan de reestructuración el propio art. 614 TRLC, los créditos por financiación interina cuando existan en el momento de la votación del plan de reestructuración, en el momento de la negociación del plan, y cumplan con las exigentes condiciones materiales para su configuración, pueden constituir una clase única, independiente, puesto que podrán cumplir con las determinaciones del art. 622 TRLC. La misma conclusión se extiende, a la nueva financiación. Pudiendo, en su consecuencia, protagonizar un 639.2.
Carece de cualquier sentido estratégico, y, como he intentado demostrar, jurídico, privar al financiador con dinero nuevo, de su derecho a votar y a protagonizar, el plan de reestructuración que viabiliza durante la negociación, o que, una vez aprobado, resulta necesario para su cumplimiento. Evidentemente, los titulares de dinero viejo podrían aportar el “nuevo” necesario para las exigencias de los artículos 665 y 666 TRLC. En estos casos nos acercaríamos al plan consensual y seguramente, no habría tanta polémica.
Es que, en otro caso, nadie aportaría dinero nuevo. Estaríamos creando, por meras sospechas, una categoría de financiador “eunuco” que no vota, que no entra a las reuniones, que no es decisivo a nivel político en la articulación del plan; pero cuyo dinero resulta esencial para el propio proceso y para el cumplimiento del mismo. Eunuco y tonto, porque, además, corre el riesgo de que, si el plan no resulta aprobado, su dinero ya no tendrá protección alguna, puesto que, en el concurso posterior, será lo que tenga que ser. Previsiblemente, nada o muy poco. Es de sentido común: al que pone el dinero marginalmente determinante, no se le puede dejar fuera de la mesa de negociación.
En definitiva, la financiación por dinero nuevo, en su vertiente de interina o de nueva financiación, es la mayor aportación de la Ley 16/2022 a nuestras instituciones preconcursales. Sean o no acreedores preexistentes, estos créditos, cuando realmente cumplen con su naturaleza, constituyen, probablemente, el punto de apoyo que permitirá mover el mundo, es decir, aprobar el plan.


