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La responsabilidad de las entidades financieras por la retirada de financiación en escenarios concursales

(A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1944/2025, de 23 de diciembre)

I. La financiación como presupuesto de viabilidad empresarial

En los procedimientos de insolvencia empresarial, la continuidad de la actividad económica depende en gran medida de la capacidad de la empresa para mantener un mínimo flujo de financiación operativa. En este contexto, las líneas de descuento, pólizas de crédito o mecanismos de anticipo de facturas no constituyen simples instrumentos accesorios, sino auténticos elementos estructurales para sostener el circulante y garantizar el funcionamiento ordinario de la actividad.

La práctica concursal demuestra que muchas empresas no fracasan únicamente por la existencia de una situación patrimonial deteriorada, sino por la imposibilidad de mantener liquidez suficiente durante las primeras fases del concurso o del preconcurso. La interrupción de la financiación provoca con frecuencia un efecto inmediato sobre la capacidad de compra, el mantenimiento de proveedores y la conservación de clientes, generando un progresivo deterioro de la actividad empresarial.

Precisamente por ello, el mantenimiento de determinadas líneas financieras puede convertirse en un elemento decisivo para la viabilidad de un plan de reestructuración o de un convenio concursal. La financiación deja así de ser una cuestión puramente bancaria para adquirir una dimensión directamente vinculada a la conservación de la actividad empresarial y al propio interés del concurso.

II. El incumplimiento contractual de entidades financieras como factor causal del fracaso de la viabilidad del negocio.

¿Podrían las entidades financieras incurrir en responsabilidad civil cuando deciden bloquear o dejar sin efecto líneas de financiación previamente concedidas a empresas en dificultades?

La STS 1944/2025, de 23 de diciembre, aborda esta cuestión. En este caso, el supuesto analizado parte de una situación relativamente habitual en la práctica empresarial, en la cual, la sociedad concursada operaba desde hacía años mediante pólizas de cesión de créditos y descuento comercial con distintas entidades financieras. Sin embargo, tras la declaración de concurso, varias entidades suspendieron las líneas de descuento pese a que los contratos continuaban formalmente vigentes.

La relevancia jurídica del caso reside en que esa negativa fue posteriormente considerada judicialmente injustificada. En el supuesto enjuiciado, nuestro Alto Tribunal entendió que la retirada de financiación no constituyó una mera decisión de política de riesgos, sino un incumplimiento contractual con capacidad real para agravar la situación de insolvencia de la empresa.

Desde una perspectiva económica, la lógica resulta evidente. Cuando una empresa depende estructuralmente del descuento comercial para sostener su actividad ordinaria, la desaparición repentina de ese mecanismo de financiación provoca un estrangulamiento inmediato del flujo de caja que conduce a la imposibilidad de adquirir mercancía, a la disminución de las ventas y, en definitiva, a un deterioro progresivo de la actividad hasta hacer inviable cualquier intento de continuidad empresarial.

III. La expansión de la pérdida de oportunidad al ámbito de insolvencia empresarial

Uno de los aspectos más interesantes de la resolución es el traslado de la doctrina de la pérdida de oportunidad -aplicada, tradicionalmente, en sectores como la responsabilidad médica o profesional- al ámbito de la insolvencia empresarial.

La sentencia parte de una idea fundamental: el daño indemnizable no consiste en la certeza de que la empresa hubiera sobrevivido, sino en la pérdida de una probabilidad seria y razonable de haber alcanzado un convenio y continuar la actividad empresarial.

La cuestión tiene una gran relevancia práctica, ya que en escenarios empresariales complejos resulta prácticamente imposible acreditar con certeza absoluta que la sociedad habría superado el concurso de no haberse producido la retirada de financiación. Exigir esa prueba plena supondría, en la práctica, excluir cualquier responsabilidad derivada de conductas bancarias que hubieran contribuido significativamente al fracaso del proceso de reestructuración.

El Tribunal Supremo opta así por una solución intermedia, reconociendo que existían otros factores relevantes en la situación de insolvencia —endeudamiento elevado, caída de ventas o problemas estructurales de costes—, pero considerando igualmente acreditado que la cancelación de las líneas de financiación contribuyó de forma decisiva a frustrar las posibilidades de continuidad empresarial.

Nuestro Alto Tribunal no convierte a las entidades financieras en garantes absolutos de la supervivencia empresarial, pero tampoco admite que la mera existencia del concurso legitime automáticamente el incumplimiento de contratos financieros vigentes. La sentencia recuerda que el riesgo empresarial no elimina las exigencias derivadas de la buena fe contractual ni exonera del cumplimiento de obligaciones previamente asumidas.

Ahora bien, el propio Tribunal introduce importantes límites a esta responsabilidad y la indemnización finalmente reconocida se reduce considerablemente precisamente porque, en este caso, la liquidación de la empresa no puede atribuirse exclusivamente a la actuación de las entidades financieras. La responsabilidad aparece configurada como una contribución relevante al daño y no como causa única de la insolvencia.

IV. Los deberes de buena fe de las entidades financieras en situaciones de insolvencia

Esta sentencia pone de manifiesto una cuestión de fondo especialmente: la tensión entre la libertad de actuación de las entidades financieras y la necesidad de preservar instrumentos mínimos de estabilidad para permitir la reestructuración empresarial.

La buena fe contractual adquiere aquí una relevancia esencial. Cuando las líneas de financiación continúan formalmente vigentes, la suspensión automática o indiscriminada de los mecanismos de circulante puede entrar en conflicto con los propios compromisos asumidos por las entidades financieras.

Naturalmente, el concurso incrementa el riesgo de impago y justifica una mayor cautela bancaria. Sin embargo, una cosa es revisar las condiciones de riesgo y otra distinta bloquear unilateralmente contratos todavía eficaces sin una justificación suficiente.

La resolución parece enviar un mensaje claro y es que, el Derecho concursal no puede aspirar a favorecer la continuidad empresarial si, simultáneamente, permite que desaparezcan de forma inmediata los instrumentos financieros imprescindibles para sostener la actividad económica de la concursada.

V. Conclusiones

La STS 1944/2025 supone una resolución especialmente relevante en materia de responsabilidad bancaria y Derecho concursal. Más allá del caso concreto, la sentencia introduce una idea de notable trascendencia práctica y es que, la retirada injustificada de financiación en contextos de insolvencia puede generar responsabilidad civil cuando frustra posibilidades reales de continuidad empresarial.

El Tribunal Supremo no afirma que las entidades financieras deban mantener indefinidamente el apoyo económico a empresas inviables sino que, la existencia de una situación concursal no suspende automáticamente la fuerza vinculante de los contratos ni permite actuar al margen de las exigencias de buena fe.

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